Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Diciembre de 2012, expediente 41.502/09

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012

Expte.Nº 41.502/09

SENTENCIA Nº 93.386 CAUSA Nº 41.502/09 “VILLALMACIO,

D.M.C./ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA SA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 10

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/12,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 647/655 y fs. 663/670, con réplica a fs. 674 y fs. 678/684. Asimismo, el perito contador, a fs. 661, apela sus honorarios, por reducidos.

La parte actora, se queja porque no se valoró la causal de despido, porque se rechazan las multas de la ley 24013, la indemnización del artículo 2 de la ley 25323; porque se omitió tratar el reclamo por el certificado de trabajo; porque se rechazan los salarios caídos y los salarios de junio, julio y agosto de 2009. El letrado, por derecho propio, apela sus honorarios,

por bajos.

La demandada, por su parte, se agravia porque se hace lugar a las diferencias por SAC s/ viáticos y adicionales convencionales, y porque se la condena a pagar la indemnización del artículo 45 de la ley 25345.

La juez de grado anterior, entiende que no se configuró incumplimiento alguno por parte de la empleadora, que legitimara la retención de tareas. En consecuencia, rechazó los rubros indemnizatorios.

Previo a analizar los recursos deducidos, haré

una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El accionante sostuvo en la demanda, que a raíz de severas afecciones columnarias, adquiridas por el hecho y en ocasión del trabajo, promovió demanda contra la empleadora y la aseguradora.

Aclaró que debido a su enfermedad, el médico aconsejó un cambio de tareas y, a partir de esa modificación y la posterior notificación de la demanda judicial, la accionada asumió una conducta discriminatoria hostil, y una sistemática persecución, por su doble condición de trabajador discapacitado y con juicio pendiente.

Es así, que el 9.6.09 le envió un telegrama, en donde le indicó que debía concurrir a un control médico en Monte Grande, Pcia.

de Buenos Aires. El actor le contestó que no podía movilizarse desde Luján a Monte Grande, y le solicitó que designara un lugar de revisación más cercano.

Manifestó asimismo que, sin perjuicio de ello, el 12.6.09 le indicaron siete días de reposo por presentar lumbociatálgia bilateral invalidante. La demandada, en respuesta, el 19 de junio lo sancionó con apercibimiento, por inasistencias injustificadas en fechas 6 y 7 de noviembre de 2008, 26, 27 y 28 de marzo de 2009 y 3 de abril del mismo año. A su vez, el 22.6.09, le comunicó que el 18 de junio, un médico del servicio de medicina laboral concurrió a su domicilio, a las 22 hs, y no lo encontró.

Expte.Nº 41.502/09

El trabajador le contestó el 24.6.96, negando no hallarse en su domicilio, y aclaró que ese día, concurrieron dos personas de sexo masculino, preguntaron por él y ante los graves problemas de seguridad, su madre no les abrió la puerta.

En respuesta, la accionada, el 2.7.09, lo sancionó

con un llamado de atención, por haber llegado tarde 26 minutos el 3 de junio, y lo suspendió por tres días, por las inasistencias desde el 12 hasta el 23 de junio.

El actor impugnó las sanciones impuestas e intimó por el correcto registro, en cuanto al verdadero monto de las remuneraciones.

Adujo que la empleadora, el 28 de julio procedió

a suspenderlo por cinco días, por inasistencias de los días 16, 17 y 18 de julio, la que también fue rechazada por él.

Sostuvo que el 5 de agosto de 2009, reiteró sus intimaciones e informó que procedía a retener tareas hasta tanto cumpliera con las obligaciones a su cargo.

Finalmente, la demandada, el 13.8.09, remite el telegrama Nº 0016517, el que textualmente dice: “Rechazamos por inexacto,

malicioso, improcedente y no ajustado a la realidad de los hechos términos de su telegrama nº 78631550de fecha 5.8.09 y ratificamos todos y cada uno de los términos de nuestro telegrama de fecha 4.8.09 y anteriores. Asimismo, ratificamos suspensión dispuesta por memorando de fecha 28.7.09 con fundamento de sus inasistencias injustificadas de los días 16, 17 y 18 de julio del corriente año, siendo que con fecha 17.7.09 un médico del servicio de medicina laboral de Correo se presentó en su domicilio denunciado de la calle M. 1396 de L., a fin de realizar el control médico pertinente y Ud. no se encontraba allí, habiendo de esta manera impedido el control médico por parte de Correo Oficial, al cual Ud. está

obligado a someterse, conforme lo dispuesto por el art. 210 de la ley de contrato de trabajo. Rechazamos extemporaneidad falsamente invocada. Reiteramos nuestro rechazo a la persecución laboral y discriminación hostil falazmente invocada en su misiva y le hacemos saber que las sanciones aplicadas tienen exclusivo origen en incumplimientos a sus obligaciones, conforme le fue comunicado en oportunidad de notificarle las medidas adoptadas. Hacemos saber a Ud. que se encuentra a su disposición constancia médica solicitada en la sucursal de Luján, Provincia de Buenos Aires, sita en B. Mitre 571 por donde podrá pasar a retirarla de lunes a viernes en el horario de 8.00 a 18.00 horas.

Reiteramos a Ud. que las remuneraciones registradas son correctas y que los rubros ´viatico cumplimiento función´, suma fija acta 14/9 y 7/11´, ´art. 1 acta 14/9

7/11´, ´R.. AA 05/09 a 1 abril y mayo 09´, constituyen sumas no remunerativas conforme la naturaleza otorgada por los acuerdos suscriptos con las entidades gremiales y que fueron homologados por el Ministerio de Trabajo. En consecuencia rechazamos por improcedente su intimación a registrar salarios distintos a los consignados y abonar diferencias sobre sueldo anual complementario y vacaciones. Asimismo, negados adeudar suma alguna en concepto de aportes y contribuciones a los organismos de recaudación previsional. Encontrándose Ud. inasistiendo sin justificación alguna desde el 8.8.09 al día de la fecha, intimamos a reintegrarse a sus tareas en el plazo de 48

horas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT. Queda Ud. notificado”.

El actor rechazó el telegrama enviado por la demandada, y ésta. El 14.9.09 le comunicó su despido con justa causa, en los términos del art. 244 de la LCT (fs. 5 vta./9).

Expte.Nº 41.502/09

La demandada sostuvo que, pese al cambio de tareas, a partir de noviembre de 2008, el accionante comenzó a incurrir en inasistencias injustificadas.

Aclaró que la situación se agravó a partir de junio de 2009, cuando el actor, sistemáticamente, comenzó a evadir los controles médicos, no presentándose a las entrevistas médicas e impidiendo que pudiera evaluar si sus inasistencias eran justificadas o no.

Manifestó que las reiteradas inasistencias injustificadas, su negativa a someterse a los controles médicos, y las abundantes faltas e irregularidades en el desempeño laboral, tornaron inadmisible la prosecución del vínculo laboral. Argumentó en consecuencia, que no puede decirse que el despido carezca de causa.

En cuanto a la retención de tareas, negó que haya sido legítima, ya que ella no incumplió con ninguna prestación.

Respecto de las actas 14/9 y 7/11/06, sostuvo que fueron firmadas por la empresa y las entidades gremiales que actúan en su ámbito (AATRAC, FOECYT, FOECOP y FEJEPROC), con fechas 14.9.09 y 7.11.06, las que dispusieron el pago de ciertas sumas cuya naturaleza, conforme las propias actas lo reconocen, son no remunerativas, resultando ratificadas y debidamente homologadas por el Ministerio de Trabajo.

Luego, respecto al viático cumplimiento de función, se trata de una suma prevista por el CCT 80/93 E, a partir de una modificación parcial en su redacción, introducida por un Acta Acuerdo de fecha 25.9.00. Por dicho instrumento, las partes convinieron otorgar una asignación daría fija, designada bajo esta denominación, a los efectos de atender los gastos que demande al trabajador el cumplimiento de su función. Asimismo, se acordó

que el referido viático no sería considerado como...

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