Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Febrero de 2015, expediente 62975/2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:62975/2013 AUTOS: “M.L.S. C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7 Expediente n 62.975/2013 C.F.S.S. - SALA I Sentencia Interlocutoria n 95211 Buenos Aires, 18 de febrero de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2014 reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Victoria P.P.T., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs.78/82 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar a la Anses que abone al accionante la diferencia en su beneficio previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26198 mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse a partir del 03-10-08 y hasta su efectivo pago con más sus intereses según la tasa pasiva que publica el BCRA e impone las costas en el orden causado y regula los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de $2000.

  2. La parte demandada se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo. Asimismo se agravia por cuanto se dispone el pago de intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. toda vez que los mismos no han sido pedidos en la demanda incoada. A su vez se agravia de la regulación de honorarios practicada por considerarla elevada. Por otra parte cuestiona que se haya omitido fijar un plazo para el cumplimiento de la sentencia. Finalmente se agravia del rechazo de la excepción de prescripción.

  3. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2 inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N 78.828 de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo intentada debe tener acogida favorable (conf. ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, N.P.S., p. 144), como en el caso concreto de autos.

    Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “J.M. y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/3/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “...Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituídos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”.

    Nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación “delicada y extrema”, en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para proteger su derecho, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido al respecto.

  4. En cuanto al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, tal como lo hiciera la "a quo", que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr. S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo" T 3, págs.280/281; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991).

    Es decir que el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto...

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