Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2016, expediente CNT 049467/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 49467/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78440 AUTOS: “MARTINES DE VERON GRACIELA C/ ARTIGAS EDUARDO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 2 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia dictada a fs. 166/8 recibe apelación de la parte actora conforme los agravios vertidos en el memorial obrante a fs. 170/79, los que fueron contestados por el demandado según la presentación de fs. 183/86.

II) La queja de la accionante está dirigida a cuestionar la decisión del magistrado de primera instancia que sustrajo la relación habida entre las partes de la égida del Derecho del Trabajo, pero en las presentes circunstancias, estimo que no corresponde modificar lo decidido. Me explico.

De acuerdo con los términos del escrito de inicio, la actora habría realizado tareas administrativas en general, consistentes en gestiones en nombre del accionado y de su madre – hasta el fallecimiento de aquélla acaecido el 22 de julio de 2011 - ante organismos públicos y privados, en especial ante Galeno Argentina S.A., pago de alquileres, expensas y servicios del inmueble sito en la Av. Callao 1541 piso 5º depto. “A” de esta CABA, pago de sueldos a cuidadoras y enfermeras; compra de víveres y artículos de limpieza del hogar; pago de servicios de peluquería y pedicuria de la Sra. I.A.C. de A., todo ello debido a que la progenitora del aquí accionado se encontraba postrada en silla de ruedas y contaba con 80 años de edad, por lo que afirma que la organización, dirección y control de su fuerza de trabajo recaían sobre el accionado. Adviértase que conforme con lo aseverado en el escrito de inicio, es la propia actora la que descarta que las tareas cumplidas para la madre del aquí

accionado fuesen de carácter de asistencia y cuidado de una persona enferma o de índole de labores domésticas, por lo que ciñe su reclamo en función de una categoría administrativa, solicitando incluso a tales efectos el libramiento de oficio al Sindicato de empleados de comercio a efectos de que se informen las respectivas escalas salariales en el marco del CCT nº 130/75.

Tales tareas fueron...

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