Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Febrero de 2012, expediente 14.276

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

°

Causa N° 14.276 “M.,

Cámara Federal de Casación Penal V.E. s/recurso de casación” -Sala III-

C.F.C.P.

Reg. N° 124/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 14.276 del registro de esta Sala, caratulada “M., V.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., y ejerce la defensa de V.E.M. la doctora E.D. a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 1, y en representación del menor D.F.R., interviene la doctora G.L.G., Defensora ad hoc de la Defensoría Pública Oficial n° 2.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el querellante F.G.R. a fs.

1085/1092, contra la resolución de fs. 1077, dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en cuanto resolvió “Revocar el auto de fs. 993/999, y en consecuencia dictar el sobreseimiento de V.E.M., DNI 26.012.139, en orden a los hechos por los que fue indagada, dejando constancia que la presente no afectó el buen nombre y honor del que gozare (art. 336 inc. 3° y último párrafo, del C.P.P.N.)”.

2. El recurso impetrado fue concedido -fs. 1094-, y mantenido en esta instancia a fs. 1102.

3. En su presentación recursiva, el recurrente encauza sus agravios en los motivos previstos en el artículo 456 incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Nación; señalando en primer lugar, que la resolución dictada por el a quo “Se contradice con el precedente sentado por el mismo Tribunal al tratar el tema de competencia, tornando absurdos los argumentos vertidos en la resolución en crisis, imprimiéndole a las presentes actuaciones, primero, una calificación legal, que posteriormente desconoce, cuando la instrucción no solo ha corroborado los hechos denunciados, sin variación alguna en lo sustancial, sino que además se acreditó la planificación, la fuga y el ocultamiento de la encausada y el niño.”

A mayor abundamiento, relata que el a quo “...tomó intervención en las presentes actuaciones a instancia del Magistrado del fuero Correccional y el Sr. Fiscal actuante, y entendió, en su mayoría, que la conducta de M. en ese momento denunciada se encuadraría dentro del delito de impedimento de contacto, Ley 24.270, por lo cual dispusieron mantener la competencia correccional en la presente causa. Asimismo ambas magistradas sostuvieron que la conducta de la acusada no podía encuadrarse en la figura delictiva prevista en el art. 146 CPPN. Sin embargo el voto en disidencia del Dr. R.P.A., sí consideró que la norma aplicable era el delito de sustracción de menores.”

Continúa expresando su postura, diciendo que “...después de dos años de búsqueda y fuga de la imputada, se dicta auto de procesamiento, y el Magistrado actuante atento el antecedente de su Superior y a su Competencia,

sostiene obligada e indefectiblemente la aplicación de la ley 24.270.”

Sostiene además que “...la actuación de la Cámara tornó ilusorio el derecho de esta parte a acceder a la justicia con una participación activa, puesto que al resolver primero que se trataba de un hecho de competencia correccional y luego, aún cuando se acreditaron todos los extremos denunciados y hasta fue necesaria la intervención de INTERPOL, resolver que ahora no se trataba de ese delito primigenio y debía sobreseerse a la imputada, cerró a esta parte la posibilidad de ser oída y cuestionar la normativa sustantiva aplicable.”

Finaliza el presente punto de agravio, diciendo que se han inobservado las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, al decir °

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que “...la disparidad de criterios adoptados en la presente, sin que se hayan modificado los hechos originalmente denunciados, sino más aún, se han ampliado y corroborado (...), ha generado el defecto más terrible que puede padecerse en la administración de justicia, que es que un mismo Tribunal, disponga una resolución opuesta, ergo, arbitraria, ergo, nula por violentar derechos constitucionales de esta parte.”

Por todo ello, es que a criterio del recurrente, la resolución impugnada “...care[ce] de razonabilidad, motivación y coherencia...”

En segundo término, cuestiona la calificación legal que se le imprimió al suceso, para lo cual sostiene que “...resulta errónea la aplicación de la ley 24.270 a los hechos cometidos por la Sra. V.E.M., atento que los mismos se subsumen en el art. 146 del Código Penal de la Nación, no dándose ninguno de los supuestos previstos por el art. 336 del CPPN.

F. reserva del caso federal 4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la doctora E.D., Defensora Oficial ante esta Cámara, a cargo de la asistencia de V.E.M., quien postula el rechazo del recurso planteado por la querella, al decir que “...el recurrente sólo demuestra una discrepancia con el modo en que se resolvió el conflicto familiar, lamentablemente judicializado en sede penal.”

En definitiva, concluye su presentación expresando que “...la conducta imputada a mi asistida es claramente atípica, inane para habilitar el poder punitivo del Estado, por lo que debe rechazarse el recurso de impugnación interpuesto por la querella.”

5. Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia actuarial de fs. 1115-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1. Del análisis de la resolución cuestionada apreciamos que allí se dejó asentado que “...V.E.M. no convivía con su hijo D.F.R., al momento de llevárselo consigo el 19 de abril de 2009.”

En ese entendimiento, el a quo consideró que “Tal circunstancia,

impide subsumir la conducta en el delito previsto en la ley 24.270, pues no se encuentra presente un elemento objetivo del tipo penal, esto es, la característica de ‘no conviviente’ del sujeto pasivo.”

Por ello, se sostuvo que “Basta una interpretación literal de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley, para concluir que sólo puede asumir la condición de sujeto activo el padre conviviente, que tiene al hijo en su poder o un tercero, en esas mismas circunstancias, extremo que no se da en la especie.”,

ante lo cual se sobresee a M. por considerar que el hecho no encuadra en una figura legal (artículo 336 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).

2. Ahora bien, conviene recordar el hecho imputado a Vanesa E.

Martínez y por el que oportunamente se dispusiera su procesamiento, consistente en “...haberse llevado consigo al menor D.F.R., hijo de la indagada de 9 años (...), quien se encontraba viviendo con su padre F.G.R., a raíz de lo cual le impidió, ilegalmente y de modo sistemático y arbitrario, el contacto a este último con su hijo menor de edad. Dicho suceso y el posterior impedimento de contacto habría tenido lugar el día 19 de abril de 2009, alrededor de las 17 horas, oportunidad en la que el querellante y su hijo se encontraban en la plaza ubicada en 24 de noviembre e H.I. de esta ciudad, cuando se hizo presente (...) [la imputada] con el fin de tener contacto con el menor, el que residía con su padre a media cuadra de allí. En ese instante,

la Sra. M. le entregó una bolsa con alimentos al Sr. F.R. y le pidió que la llevara a su domicilio, ante lo cual (...) habría aprovechado ese momento a solas con el menor para cargarlo en un remís y llevárselo consigo.

Desde dicha fecha hasta que fue habida, [V.E.M.] habría impedido completamente el contacto entre D.F.R. y su padre,

permaneciendo ella con el menor, al parecer, siempre dentro del territorio argentino, al mismo tiempo que mudara su domicilio y cambiara su teléfono celular para evitar ser hallada por él.”

3. Una vez fijados los hechos y la postura adoptada por la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, hemos de adelantar que no compartimos la solución adoptada y el prematuro sobreseimiento de la imputada M..

En ese sentido, observamos que en la resolución cuestionada se ha efectuado una interpretación que contradice la propia letra de la ley, a pesar de que en sus considerandos se invoca que la misma ha sido “literal”.

El artículo 1° de la ley 24.270 expresa que “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si °

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se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.” -el resaltado nos pertenece-

Del artículo transcripto, entendemos que para reunir la calidad de autor de este delito, resulta menester ser el padre o madre que convive con el niño, ya que es éste quien, con abuso de esa circunstancia, impide el contacto de su hijo al otro progenitor que no vive con ellos.

Por ello, cuando la ley nombra al padre no conviviente, se está

refiriendo al que -cuando el sujeto activo comienza a ejecutar el delito- ya no vive con el menor, o sea, a partir de ese momento y no antes.

Ello es así, porque en el caso bajo estudio y según se desprende de los expedientes civiles -que en fotocopias corren por cuerda a los presentes actuados-, V.E.M. no se encuentra privada del ejercicio de la patria potestad, ante lo cual conserva los mismos derechos y deberes que el padre del menor, entre los que se...

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