Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente C 117045

PresidenteHitters-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.045, "M., S. contra Nuevo Ideal S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó el fallo de primera instancia que, oportunamente, había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y citada en garantía desestimando, en consecuencia, la pretensión indemnizatoria promovida por el señor S.M. contra Nuevo Ideal S.A. (fs. 329/342 y 405/419 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 425/430 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron incoadas por el señor S.M. con motivo de los daños sufridos el día 29 de septiembre de 2003 mientras viajaba como pasajero en el interno 29 de la Línea 620 de la empresa de transporte "Nuevo Ideal S.A.", a la altura del kilómetro 26 de la ruta 3, en su paso por la localidad de G. de Laferrere, partido de La Matanza, al producirse el aprisionamiento de su mano derecha por la puerta trasera cuando fuera abierta con gran violencia contra el pasamanos para permitir el descenso de una persona.

  2. En primera instancia, se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y citada en garantía, por aplicación de los arts. 184 y 855 del Código de Comercio y de la doctrina legal emanada de la causa C. 88.599 (sent. del 3-III-2010), toda vez que ante el supuesto de autos -responsabilidad derivada del contrato de transporte- la acción fue iniciada luego del vencimiento del plazo de un año (14-IX-2005) contemplado por la citada normativa mercantil (fs. 329/342).

  3. Apelada esta sentencia por la parte actora, la Cámara interviniente la confirmó en atención a la naturaleza de la responsabilidad ventilada en autos y la aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal referida por el juez de la instancia de grado (C. 88.599, sent. del 3-III-2010), a cuyo efecto transcribió en su totalidad el pronunciamiento dictado in re "C., O.N. y otro contra Transporte Ideal San Justo S.A. Daños y perjuicios" (fs. 409/414), considerando que la acción entablada se halla prescripta por encuadrarse en el supuesto de los arts. 184 y 855 del Código de Comercio (fs. 417 vta.).

    Así pues, en el inicio de los considerandos el sentenciante puso de resalto que si bien este Tribunal ha resuelto que "... si el actor demanda por los daños sufridos en oportunidad de viajar como pasajero de un automotor de transporte -colectivo-, hay que referir el resarcimiento ambicionado a un deber mucho más amplio, anterior y distinto al de la relación convencional, que es el de no dañar a otro, erigido en regla general del ordenamiento y fijado en el art. 1109...

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