Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 11 de Septiembre de 2013, expediente 11.114/2011

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°18874

EXPEDIENTE N° 11.114/2011 SALA IX JUZGADO N° 45

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11-9-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “MARQUEZ MELISA

BELEN C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada en la anterior instancia obrante a fs. 382/386 suscita las quejas que la demandada introduce a fs. 389/405vta., recibiendo USO OFICIAL

contestación de la actora a fs. 411/414.

II- En lo que atañe a la virtualidad probatoria que le adjudicó la juez de grado anterior a la prueba testifical como sustento del reconocimiento de una categoría salarial mayor a la efectivamente abonada a la reclamante, un examen exhaustivo de los elementos de juicio agregados a la causa me permiten adelantar que la objeción de la parte vencida no se revela eficaz para revertir la solución adoptada.

A fin de fundamentar el anticipo,

destacaré que la recurrente no indica las falencias u omisiones en que habrían incurrido los testigos J.,

V., G. y Q., al relatar de manera debidamente circunstanciada, coincidente entre sí y con los términos del inicio, que la actora a partir de enero de 2008 se desempeñó

como encargada del sector de la demandada “Patio de juegos Zona Mágica”, primero en la sucursal de G. y luego en la del S., con responsabilidades que excedían las de la categoría de cajero y se correspondían en cambio con las de encargada del sector de conformidad con la cita que efectúa la juez de grado anterior sin suscitar impugnación específica, ya que tenía personal bajo su supervisión y acceso diferencial al sistema de gestión propio de la escala que desempeñaba.

La apelante sólo se refiere desfavorablemente respecto de los dichos de la testigo L., por la dogmática tacha de tener juicio pendiente contra ella, soslayando los puntos de su versión relevantes para la dilucidación del debate se reiteran también en los dichos de los restantes deponentes que no merecieron impugnación alguna.

Los registros y recibos confeccionados por la propia recurrente carecen de eficacia probatoria sobre el punto en cuestión, resultando del principio de supremacía de la realidad (arts. 13, 14, 21, 22

y ccdtes. de la LCT) que la instrumentación del vínculo resulta válida en tanto refleja cabalmente los extremos fácticos que efectivamente lo configuran.

La postura absolutamente refractaria asumida por la empleadora frente a la legítima pretensión de la actora dirigida a que se le reconozca su real categoría y la diferencia salarial consecuente, constituye injuria suficientemente grave a efectos de justificar el despido indirecto ya que se trata de la privación de un derecho alimentario, impidiendo la prosecución del vínculo (conf.

art. 242 de la LCT). Tal manera de decidir torna abstracto el tratamiento de la queja de la demandada que esgrime la inaplicabilidad de la presunción prevista en el art. 57 de la LCT, ya que se resuelve a través de los elementos de juicio obrantes en la causa que respaldan la versión del inicio sin incidencia de la aludida premisa.

III- En orden a la composición de la base salarial utilizada para arribar a la condena, cabe señalar que no resulta incongruente el fallo recaído ya que al demandar se indicó la suma que efectivamente se le abonaba a M. ($2.722,70) y la diferencia resultante de los básicos devengada ($1.362,07/$1.858,77, fs. 15vta./16),

que permite arribar a los $3.219,40 reconocidos.

En lo que atañe al carácter remuneratorio de la totalidad de los parciales que la componen, en mi opinión no le asiste razón al apelante y en ese sentido emito mi voto. En efecto, tal como tuve oportunidad de expedirme en forma reciente en un precedente en el que se debatían cuestiones que guardan similitud con las que aquí nos convocan (ver SD N° 16.857 del registro de esta S.I., del 15/03/11, en autos “Calvo, P.M.C.M.S. S.A. s/Despido”) “…advierto con carácter liminar Poder Judicial de la Nación que la cuestión debe ser, a mi juicio, resuelta con prescindencia del análisis de la validez constitucional de las cláusulas de las “actas acuerdo”...

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