Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 44130/10

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.229 SALA II

Expediente Nro.: 44.130/10 (F.

  1. 28/10/10) (Juzg. Nº 71)

AUTOS: “J., M. L. G. C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 412/420 (American Express Argentina S.A.) y fs. 408/410 y 421/422 (actora). También apela el perito contador sus honorarios a fs. 411, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, quien se agravia en primer lugar de la decisión de la Sentenciante de grado que, tras considerar que no se encontraba acreditado el carácter eventual de las tareas desempeñadas por el actor, con anterioridad a la contratación de American Express Argentina S.A., consideró aplicable a la causa las previsiones del art. 29

de la L.C.T. y la reputó empleadora desde el 1/9/99, fecha en la que comenzó a laborar para la firma Benefitis S.A.

Cabe señalar liminarmente que, como reiteradamente he sostenido,

las particularidades de la contratación de carácter eventual, que constituye una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90 de la L.C.T., imponen al empleador la carga de la prueba tendiente a demostrar que las tareas requeridas a la empresa de servicios eventuales Benefitis S.A. y Adecco Recursos Humanos S.A. en el sentido de que tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

De tal modo, lo esencial en el caso de autos era dilucidar si se advertía fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante,

configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitarían la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., imponía su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación,

libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invocaba la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe especificar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicios para el que fue contratado el trabajador” (conf. esta S., S.D. 90.107 del 5/2/02 in re “S.,

P. c/ Workmen S.R.L. y otros s/ despido), extremos que, como se expresara precedentemente, no se advierten configurados en la especie.

En efecto, los testigos que comparecieron a declarar a instancias de la parte demandada (Giambini a fs. 279/280, H. a fs. 285/287 y J. a fs. 288/289)

ninguna referencia hicieron relacionada con el carácter eventual de las tareas prestadas por el actor, en tanto no esgrimieron circunstancias que permitieran diferenciar las tareas cumplidas por éste, antes y después de su efectivización como empleado de American Express. Tanto los mencionados deponentes como quienes declararon a propuesta de la parte actora (P. a fs. 181/183, B.P. a fs. 185/188, B. a fs. 189/193 y M. a fs. 202/206) dieron cuenta de que el accionante cumplió tareas como analista experto del sector denominado EDU (Express Debit United), relacionado con los débitos automáticos, y que como tal era el analista referente del sector, quien por su antigüedad y desempeño tenía a su cargo tareas de mayor complejidad que el resto de los analistas y era quien respondía por su grupo, ante sus superiores.

De hecho fue la propia demandada quien, al momento de registrar al trabajador como su empleado, le reconoció la antigüedad por los servicios prestados como trabajador eventual mediante la intermediación de B.S.A. y Adecco, lo que lleva a considerar que, tal como concluyó la Sentenciante de grado, fue siempre la aquí demandada la empleadora del actor, siendo ella quien deberá responder en los términos del art. 29 de la L.C.T., por el reclamo de autos.

Se agravia también la demandada por cuanto la Sra. Juez a quo entendió acreditada la discriminación salarial invocada en el inicio. Sostiene que los Sres.

M. y Tassero, con quienes el accionante efectúa la comparación salarial, cumplían una jornada de ocho horas, en lugar de las seis que desempeñaba el accionante y que, además,

realizaban tareas distintas en sectores diferentes. En cuanto a la cuestión horaria,

controvierte la quejosa la conclusión a la que arribó la Dra. M.D.G. en tanto,

según refiere, no es obligación de su parte presentar constancias de control horario.

Sobre el punto, denunció el actor en el inicio diferencias entre su salario y el percibido por otros responsables y/o supervisores de área (tales como Di Pietromica, P. o Tambasco), e incluso, por otros analistas administrativos (M.M. y A.T.) que, con cargos inferiores a los del accionante, cobraban sueldos superiores por el sólo hecho de haber sido siempre registrados en forma directa por American Express Argentina S.A.

La Judicante de grado desestimó la pretensión relacionada con los supervisores, al entender que el accionante se desempeñó como analista experto. Sin embargo, luego de efectuar la comparación entre los salarios del accionante con los de M. y T. –que ostentaban esa misma categoría- concluyó que existió en ese caso discriminación salarial, por lo que hizo lugar a las diferencias salariales. Sostuvo la Dra.

M.D.G. en tal sentido que la demandada no había logrado demostrar que los mencionados trabajadores cumplieran una jornada superior a la del actor a lo que se agrega que, según dieron cuenta los testigos, el accionante contaba con copiosos conocimientos y experiencia en las tareas del área técnica asignada, por lo que el pago de salarios superiores a M. y T. respecto del actor, denotaron un trato salarial discriminatorio.

La demandada, con argumentaciones similares a las vertidas en el responde, sostiene que los mencionados trabajadores desempeñaban funciones de analistas en un sector distinto al del actor, tenían funciones diferentes y, además, cumplían una jornada de ocho horas en lugar de la desempeñada, por el aquí demandante, que ascendía a seis horas diarias.

Al respecto cabe memorar que la Constitución Nacional garantiza que la ley debe tratar a todos los habitantes del país en forma igualitaria en paridad de condiciones, estableciendo el principio de igual remuneración por igual tarea en el art. 14

bis. Asimismo, el dispositivo fue receptado principalmente por el art. 81 de la LCT que impone al empleador dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, e impidiendo discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, debiendo analizarse cada caso a la luz de lo previsto por el art. 1º de la ley 23.592.

Sobre este aspecto, es menester poner de relieve que si bien la norma que rige en la materia impone al empleador invocar y demostrar que el trato diferente ha tenido una motivación racional y objetiva (que deberá justificar) que responda a principios de bien común “como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador” (art. 81 LCT), lo cierto es que primero debe demostrarse que existió un trato desigual entre trabajadores que se encuentren en igualdad de situaciones, y recién a partir de dicho presupuesto es que la empleadora deberá ocuparse de demostrar que dicha desigualdad no fue arbitraria...

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