Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 25 de Septiembre de 2013, expediente 16939/2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:16939/2012

AUTOS: “MAGNI CONRADO ROQUE C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"

JUZ. FED. N°2 DE PARANÁ - ENTRE RÍOS

EXPTE. N : 16.939/2012

SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA 155732

BUENOS AIRES, 25 de septiembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 101 y 112/113) y por el organismo administrativo (fs.

    103 y 110/111) contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paraná n°2, provincia de Entre Ríos de fs. 96/100.

    La actora se agravia de la movilidad establecida para el periodo posterior al 31/3/1995.

    Por su parte, la demandada cuestiona que el “a quo” rechace la excepción de la cosa juzgada judicial. También se agravia de la aplicación de la tasa activa de interés promedio mensual.

  2. En primer lugar, cabe destacar que de las actuaciones administrativas surge que por Sentencia Definitiva del 14 de septiembre de 2001, el titular del Juzgado Federal de Paraná resolvió reajustar el haber del titular.

    Posteriormente, la Sala II del Fuero revocó la sentencia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 9 ap. 3 de la ley 24.241 y decreto reglamentario y el sistema de liquidación del haber inicial y reajuste.

    Finalmente, la CSJN declaró desierto el recurso ordinario deducido.

    En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

    En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, B.M. c/ANSeS

    s/Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “Que las razones aducidas por la apelante para justificar su planteo de "hecho nuevo" y solicitar que se aplique al caso la solución del precedente S.2758.XXXVIII "S., M. delC. c/ ANSeS s/

    reajustes varios" del 17 de mayo de 2005, encuentra obstáculo decisivo en lo dispuesto por el art. 280, último apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en las propias circunstancias del caso, ya que no sólo media expresa prohibición legal de invocar hechos...

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