Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente C 98844 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.844, "M. , W.O. contra Estado de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial M. confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida por W.O.M. contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 460/470).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 476/485).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo que había rechazado la pretensión de daños y perjuicios (fs. 460/470).

    Para así resolverlo, consideró que en el proceso penal seguido contra el accionante no existió error judicial en el dictado de la prisión preventiva. La medida cautelar fue motivada en un juicio de probabilidad con sustento en las constancias obrantes en la causa. Por ello también descartó la ilegitimidad de los actos procesales que denegaron las excarcelaciones y los habeas corpus, pues era menester "... llegar al juicio de certeza que presupone la sentencia y, a mayor abundamiento, la misma no fue dictada por unanimidad sino por mayoría y en función de las circunstancias prerrelacionadas: una causa de justificación eximente de responsabilidad de una conducta típicamente punible" (fs. 465/466).

    También desestimó el agravio referido a la duración de la prisión preventiva al juzgar que en la instrucción criminal, donde fue decretada la inconstitucionalidad del art. 437 del Código Procesal Penal vigente en ese momento, el recurso entablado por la defensa contra esta resolución no fue fundado por el actor M. , habiéndose declarado la firmeza del pronunciamiento por tal circunstancia. A ello añadió que no hubo "elongación maliciosa" del proceso que justifique responsabilizar al Estado provincial (fs. 466 vta./467).

  2. Contra dicho pronunciamiento el actor interpone, mediante su letrado patrocinante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia absurdo y autocontradicción en la apreciación de los hechos obrantes en la causa penal y en el razonamiento expuesto por el tribunal a quo en los considerandos de la sentencia (fs. 476/485).

    Asimismo, arguye haberse omitido tratar la cuestión introducida en el punto IV de la expresión de agravios titulada "el plazo de duración de la prisión preventiva" en violación de lo dispuesto por los arts. 279, 296 del Código Procesal Civil y Comercial, y 168 de la Constitución provincial (fs. 483 y ss.).

    En síntesis, los fundamentos del recurso se sustentan en:

    1. el error de la Cámara al aseverar que el delito imputado en su contra era el de homicidio en riña como coautor, cuando en realidad se lo acusó de homicidio calificado por la intervención de dos o más personas. De haberse enrostrado el primer tipo, apunta, se habría admitido la excarcelación (fs. 479 y 480 in fine).

    2. La autocontradicción incurrida al esbozar en el comienzo de los considerandos la necesidad de alcanzar la Justicia por medio de un equilibrio entre la moral y el derecho, cuando más adelante soslaya meritar las irregularidades cometidas en el trámite de la instrucción criminal, sin las cuales se habría resuelto la detención de un modo justo y moral (fs. 479 vta./480).

    3. La improcedencia en trasladar la culpa de tal deficiencia a la persona detenida (fs. 481 vta.).

    4. La infundada consideración del tribunal de grado al juzgar que fue autor de homicidio cuando en el trámite del proceso sólo estuvo en un estado de sospecha. Por eso estima desacertado decir que el voto de la mayoría de la sentencia penal "habría" posibilitado la absolución bajo la eximente de error inculpable por legítima defensa putativa (fs. 480 vta.).

    5. La falta de atención a la circunstancia dada en el juicio penal según la cual los únicos dos testigos de cargo de ese juicio tenían un proceso de daños y perjuicios en su contra, razón por la cual sus dichos resultaron falaces e interesados (fs. 480 vta.).

    6. Finalmente, el carácter abstracto del argumento empleado por los jueces a quo en cuanto a la falta de fundamentación del recurso de revisión contra la resolución que declaró la inconstitucionalidad del art. 437 del Código Procesal Penal, ya que era dudoso que existieran antecedentes de esta Corte en sentido favorable a esa cuestión (fs. 481 vta., segundo párrafo, última parte); y porque al momento de plantearse la incidencia, aunque se hubiera fundado en los términos del art. 361 del Código citado, ya existía retraso imputable en la definición de la detención: tenía una antigüedad de tres años y cuatro meses (fs. 483).

  3. Liminarmente es menester señalar que los extremos que se alegan para invalidar el fallo deben demostrarse (art. 279, C.P.C.C.).

    No basta argüir defectos, ni se llega a cumplir la exigencia de la instancia extraordinaria, con la mera contraposición de criterios diversos entre el que informa la valoración del juzgador y el que articula la estimación del recurrente, desde que así no se supera el nivel de una mera confrontación de opiniones distintas, entre las cuales, la del sentenciante, en sus conclusiones, por objetable, poco convincente, equivocada o discutible que sea no exhibe la configuración de la apreciación absurda, ni es violatoria de las reglas de aquella actividad en la que el judicante ejerce facultad privativa (arts. 34, 163, 266, 272, 273, 384 y concs., C.P.C.C.; conf. causa C. 92.771, sent. del 8-III-2007).

    Con ello quiero significar que los presupuestos fácticos que los magistrados sentaron, según los elementos de juicio que hacen mérito en la sentencia, han quedado firmes y llegan a esta instancia libres de impugnación eficiente.

    En efecto, las irregularidades o defectos denunciados por el señor M. han sido examinados por el tribunal a quo -aunque de manera sucinta- al momento de ponderar la legalidad de la sentencia que decretó la medida cautelar (fs. 466 vta.; doct. arts. 266 y 272, C.P.C.C., 15, 16 y 20 inc. 1, C.. prov.). Empero, en la presentación recursiva no se alude y menos se controvierte esta tarea valorativa, plataforma que resulta ineludible para analizar las cuestiones de hecho introducidas por el actor en esta instancia por medio de la doctrina del absurdo (art. 297, C.P.C.C.).

    Además, debe repararse que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. A. se...

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