Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Febrero de 2012, expediente 14.435

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012

Causa N° 14.435

L., J.C. s/ rec. de casación

S.I..

Cámara Federal de Casación Penal Registro n° 109/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y Raúl R.

Madueño, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 14.435 del registro de esta Sala,

caratulada “L., J.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial subrogante,

doctora M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctor R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 501/523 por la Defensa Oficial, contra la resolución de fecha 5 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 17 de esta ciudad, mediante la que se resolvió: “

    I) Condenar a J.C.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de trece años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso,

    por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por la función de la víctima y por el empleo de un arma de fuego en grado de tentativa, y resistencia a la autoridad agravada por el uso de un arma de fuego, en concurso real entre sí (artículos 12, 29 inciso 3°, 41 bis, 42, 44, 45, 55,

    80 inciso 8° y 239 del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal 1

    de la Nación)” (conf. fs. 471/472 -veredicto- y fs. 473/499 vta. -fundamentos-).

  2. - Que concedido por el a quo el remedio impetrado (fs. 524 y vta.)

    y radicadas las actuaciones en esta instancia (fs. 531), el recurrente mantuvo su impugnación (fs. 532).

  3. - La Defensa Pública Oficial invoca en su recurso el artículo 456,

    ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, sostiene el recurrente que el a quo ha inobservado lo dispuesto en el artículo 404, inciso 2°, del ordenamiento citado, al descartar de manera arbitraria y con argumentos carentes de fundamentación la alegada inimputabilidad que L. presentaba al momento de los hechos en estudio en virtud de la intoxicación alcohólica que padecía.

      En ese sentido, indica que el Tribunal entendió, a su criterio en forma dogmática, que el imputado no se hallaba en el supuesto previsto en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.

      Ello es así, pues considera que no es cierto que el agente Correa advirtió el aliento etílico de L. cuando se trabó en lucha con éste, sino que ello sucedió momentos previos cuando intentó identificarlo, circunstancia que motivó el llamado de aquél a su superior. Aduna el recurrente que lo dicho resulta demostrativo del estado de intoxicación que presentaba su defendido, y evidencia la arbitrariedad de los argumentos de los sentenciantes al ponderar la versión del oficial preventor relativa a que L. tenía conciencia de sus actos.

      Hace notar que lo referenciado precedentemente encuentra sustento en los dichos de L., quien expresó que “...no recordaba nada de lo ocurrido y que no tuvo intención de lastimar a nadie”.

      Asimismo, expresa que los testigos M.E.N., G.M.H. y M.L.N. confirmaron que horas previas al hecho ingirieron bebidas alcohólicas en el domicilio de Lovera.

      Destaca que las maniobras torpes y rústicas de L. al ser 2

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      Cámara Federal de Casación Penal requerido por los oficiales Paz y Correa demuestran a las claras el estado de inconciencia de aquél, que es “...propio de quien pierde el control de sus acciones;

      cuadro éste que resulta muy factible de aparecer en una persona que consumió la cantidad de alcohol que L. ingirió hasta muy poco tiempo antes de ello, como se encuentra cabalmente acreditado en el caso”.

      Alega que el referido estado en el que se hallaba su asistido fue lo que motivó, por un lado, que imprudentemente portara las armas de fuego cargadas -destaca que si bien estaba autorizado para tenerlas, no así para portarlas-; y por otro, la acción que finalizara con el disparo al oficial Paz.

      Por otra parte, pone de manifiesto que no obstante “...la imposibilidad material de probar el nivel de alcohol que presentaba L.,

      producto del actuar negligente de la prevención, el adecuado análisis de la totalidad de circunstancias reseñadas ... conducen a demostrar dicha circunstancia, como consecuencia de la cual, no puede caber duda de que mi defendido L. se encontraba al momento de los hechos, en la situación de inimputabilidad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal”.

      En virtud de ello, solicita que se case la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelva a J.C.L..

      Finalmente, señala que para el caso de que alguna duda pueda quedar acerca de las facultades mentales al momento de los hechos, igualmente requiere su libre absolución por aplicación del principio in dubio pro reo establecido en el artículo 3° del Código Procesal Penal de la Nación.

    2. Subsidiariamente, y con sustento en el inciso 1° del artículo 456

      del ordenamiento de forma, se agravia de la calificación jurídica en la cual se subsumió la conducta de su defendido.

      En esa línea de argumentos, expresa que el accionar del nombrado debe encuadrarse en la figura de lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal),

      o en su defecto, bajo el tipo de abuso de armas (artículo 104 del mismo cuerpo legal).

      Requiere, también subsidiariamente, en caso de que tampoco se comparta dicha postura, que el hecho sea calificado como constitutivo del delito de homicidio simple en grado de tentativa.

      Ahora bien, refiere la defensa que las constancias probatorias existentes en las presentes actuaciones no permiten tener por acreditado que el imputado haya obrado con el dolo exigido por el artículo 80, inciso 8°, del ordenamiento de fondo.

      Para justificar su postura, destaca que su defendido “...en ningún momento llegó a estirar el brazo para apuntar el arma contra Paz...”; asimismo,

      dijo que “...Paz reconoció que cuando vio el arma se inclinó sobre la misma violentamente”; y que ello demuestra que fue Paz quien se interpuso en el camino seguido por el proyectil que le rozara la cabeza al nombrado. Expresa que lo relatado acredita que L. no disparó contra P., y mucho menos con la intención de ultimarlo. Por ello, y por las conclusiones de los informes del Cuerpo Médico Forense, entiende que corresponde encuadrar la conducta de L. en lesiones culposas.

      Por otra parte, y con cita de reconocida doctrina, sustenta el actuar de L. de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 104 del Código Penal -abuso de armas-.

      Por último, sostiene que las agravantes previstas en los artículos 80

      inciso 8° y 41 bis del citado instrumento legal constituyen una errónea aplicación de la ley sustantiva.

      Con respecto a la primera de ellas, considera que la norma “...exige un especial factor motivacional; esto es, que se mate a la víctima por el solo hecho de ser miembro de una fuerza de seguridad, lo que en este caso no se verifica de ninguna manera”.

      Con cita de doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura,

      argumenta que la aplicación de la agravante en cuestión no depende de la 4

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      Cámara Federal de Casación Penal situación fáctica como puede ser la actividad desplegada por el sujeto pasivo, sino de un factor motivacional que debe estar presente en el plano subjetivo del autor,

      único elemento que justifica su imposición.

      En consecuencia, expresa que no se halla acreditado en autos la presencia del referido elemento del tipo.

      Para finalizar, afirma que resulta errónea la aplicación de la agravante establecida en el artículo 41 bis del Código Penal, toda vez que “...se está aplicando sobre la figura de la tentativa de homicidio, cuando este tipo penal ya contiene entre sus elementos constitutivos la ‘violencia o intimidación’ sobre el sujeto pasivo a los que alude el primer párrafo de la norma en cuestión; por lo que entra en vigencia la excepción contenida en el segundo párrafo del mismo precepto, que impide su aplicación”.

      También cita jurisprudencia para sostener este razonamiento, y finalmente requiere que se deje sin efecto la aplicación del artículo 41 bis del Código Penal.

      Hace reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General a fs. 534/536 vta., quien refiere que “...se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que si bien el acusado pudo haber ingerido alcohol en las circunstancias por él descriptas, corroboradas por los asistentes a la reunión en su domicilio... conservaba la capacidad para comprender sus actos y dirigir sus acciones”.

    Teniendo en cuenta ello, aduce que los testimonios de Paz, Correa y A. son demostrativos que las bebidas alcohólicas ingeridas no afectaron la capacidad de comprender la antijuridicidad de su comportamiento y dirigir sus acciones.

    En ese mismo sentido, señala que la conducta de L. de exhibir las insignias policiales ante la requisitoria del boleto por parte de Alegre, los 5

    dichos relativos al lugar en el cual prestaría servicios, así como la reiterada negativa a identificarse, refleja un comportamiento dirigido a sortear aquél obstáculo, circunstancia que evidencia plena conciencia de sus actos. Y que a todo ello se agrega que la conciencia del imputado se halla acreditada pues salió

    de su casa con destino a su lugar de trabajo.

    En definitiva, solicita que se rechace el recurso de casación interpuesto habida cuenta que el...

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