Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Marzo de 2015, expediente CNT 032935/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90568 CAUSA NRO.

32.935/2011 AUTOS: “LONGUEIRA DIEGO ALEJANDRO C/ INGENIERIA TOTAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.485/487, se alza la parte actora y demandados, Ingeniería Total S.A. –en adelante Ingeniería- y G.E.I. –en adelante I.- a tenor de los memoriales de fs. 489/492, fs. 497/500 y fs.501/503, cuya réplica obra a fs.508/514. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla reducida.

    A fs. 488 apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico trataré en primer término el recurso interpuesto por la codemandada Ingenieria, quien se queja porque la Sra. Jueza que me precedió consideró justificado el despido indirecto dispuesto por el Sr. D.L., al entender que se encuentran acreditados los incumplimientos endilgados al empleador, entre otros, falsa registración de la fecha de ingreso y remuneración. Señala que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en la causa, en especial la testimonial.

  3. En primer lugar, considero oportuno resaltar que cuando se invocan varios hechos injuriosos basta la prueba de uno de ellos con entidad suficientemente grave como para impedir la continuación del vínculo (F.M.J.C., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo (2007), T.I., pág. 1855 Bs.As: La Ley) y lo cierto es que a mi criterio, tal como se decidió en origen, el accionante ha logrado demostrar la injuria que impidió

    la continuación de la relación de empleo.

    Así, en lo atinente a la prueba producida para sostener que la empleadora registró incorrectamente la fecha de ingreso y remuneración Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación abonando parte del salario de manera extracontable, la demandada arguye que su correcta valoración lleva a una solución contraria.

    Al respecto, manifiesta que los testimonios que se tuvieron en cuenta para arribar a la solución adoptada, fueron otorgados por personas que no revisten un carácter imparcial debido a que poseen juicio pendiente contra la demandada por similares motivos que los de autos a la vez que existe falta de concordancia y virtualidad convictiva. Esta situación –manifiesta- fue señalada al impugnar los testimonios, pero sus argumentos no fueron oídos a la hora de sentenciar.

    Entiendo que no corresponde atribuirle razón al apelante. La parte actora corría con la carga de probar los extremos vertidos para justificar su decisión rupturista (art. 377 CPCCN) y, considero, que tal como se decidió en grado, lo logró.

    En efecto, en primer lugar tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, destaco que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quienes juzgan pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio. En el terreno de la apreciación de la prueba, lo que el art.386 del CPCCN exige que realicen el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndoles totalmente lícito valorar por ejemplo si un testimonio le parece objetivamente verídico, no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por su conformidad con el resto de las pruebas colectadas, que deben ser apreciadas en su conjunto.

    A instancias de la parte actora, declararon J.J.S., A.M.G.G., L.E.J., G.E.V. y E.D.C. (fs. 272/273, 278/279, 283/284,468/vta., 477/vta.

    respectivamente)- que con excepción de V., poseen juicio con la aquí

    demandada. Esta circunstancia, no quita veracidad a lo referido por los mismos, puesto que el mero hecho de que los deponentes tengan pendiente su reclamo, no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar la franqueza de quienes declararon bajo juramento. Además, considero que los relatos brindados por los mencionados testigos resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos (art. 385 CPCC y art.90 LO).

    Así, destaco que en lo principal, todos los relatos resultan contestes en el sentido que el trabajador ingresó en marzo/2008 y que su sueldo se pagaba, inclusive a todos los empleados, con una parte de la remuneración registrada y otra sin asiento en los recibos legales.

    De un análisis particular de las declaraciones, se puede destacar que J.J.S. (fs. 242/243) que se desempeñó para la empresa demandada desde Octubre del 2006 hasta el 31/1/2011 aseguró que el actor comenzó a trabajar en Marzo del 2008, aclarando que lo sabe porque pudo recordar que fue un año en que él volvió de vacaciones y había mucha carga laboral y entonces se incorporaron muchas personas, entre ellas, el actor. Si bien señaló, respecto a los pagos, que desconoce el monto exacto de lo que Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación percibía...

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