Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Octubre de 2015, expediente CSS 034048/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº34048/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LONGOBUCCO BARBARA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial y la movilidad establecida de conformidad con el fallo “B.”.

La actora cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, adquiere el derecho a la prestación a partir del 7 de octubre de 1998, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados con carácter autónomo, estos no cuestionados por el organismo.

La sentencia de grado ordena el cálculo por servicios dependientes y toda vez que la titular obtuvo el beneficio con servicios autónomos, se ordena el cálculo de los mismos.

En cuanto a los servicios autónomos, la reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995.

En consecuencia, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber considero ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “M.S. c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24463” sent. Del 20/5/2003, por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico.

“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la CSJN, en autos “M., S.” (sent. Del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas (CFSS, S.I., sent. 112118, 23.11.04, in re “Tognon, S.J. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” expte. N° 46035/2002).

En cuanto a la movilidad posterior al cese, la situación de los que han obtenido su beneficio previsional al amparo de la ley 24241, no difiere de los que lo han hecho por el sistema previsional...

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