Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente L 105414 S

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.414, "Valencia, L.B. y otro contra Failo-Vitalini S.H. y otros. Diferencia de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 325/329).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 334/347).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por C.O.M. contra A.J.F., M.A.V. y Failo-Vitalini S.H., en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido -con sustento en la ley 22.248-, así como la prevista por el art. 16 de la ley 25.561. Desestimó asimismo, íntegramente, la acción deducida por L.B.V., en tanto procuraba la percepción de diferentes rubros salariales e indemnizatorios.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró acreditado -con sustento en el análisis de las pruebas testimonial, documental, pericial contable y de la absolución de posiciones de las partes- que C.M. prestó servicios a partir del 17 de noviembre de 1994, a favor de A.J.F. y M.A.V. -integrantes de una sociedad de hecho- en el establecimiento rural denominado "La Aurora", sito en la localidad de Tornquist, realizando tareas propias de la explotación rural (ley 22.248) y percibiendo -conforme la categoría de "puestero", correspondiente al personal jerárquico en el Régimen de Trabajo Agrario, ley 22.248- al momento del despido (27-XI-2006), una remuneración de $ 1.155,79 (v. veredicto, fs. 321 vta./322).

    Fincado en ese marco cognoscitivo, concluyó en la sentencia que, habiendo abonado la demandada la liquidación final (2-I-2007), correspondía compensar la suma efec-tivamente percibida en concepto de "indemnización por despido" ($ 13.633,43), con aquélla resultante de la aplicación -de acuerdo a la remuneración acreditada en el veredicto- de los arts. 76 incs. "a" y "b" de la ley 22.248, arrojando una diferencia a favor del reclamante de $á1.135,88.

    Agregó que "... Encontrándose expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador agrario -art. 2do. inc. c) LCT t.o.-, el Decreto 2.725/91, que reglamenta parcialmente la ley 24.013 en su art. 1ro. destaca que los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la ley Nro. 24.013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)...", razón por la cual desestimó la pretensión fincada en la percepción de las indemnizaciones previstas por los arts. 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sentencia, fs. 326/327).

    Por otro lado, consideró el a quo, en el fallo de los hechos -a partir de la apreciación de la prueba producida en la causa- que la actividad desarrollada por L.B.V., esposa de Molina, en el casco del establecimiento -donde vivía y atendía a sus hijos menores- no constituyó una relación de "linaje laboral agrario".

    En ese orden, juzgó no demostrado que -conforme los términos de la accionante- de lunes a viernes, de 8 a 12 hs., tuviera la carga habitual de mantener la casa principal, máxime cuando los hijos de los dueños la ocuparon durante un prolongado período y que, durante la época estival y feriados largos, los demandados llevaban personal doméstico para la atención de la casa, circunstancia que entendió que no se condecía con la idea de la prestación habitual y continuada invocada. Ello así, pues declaró que "... la mera ejecución de tareas prestadas no autoriza a que se tenga por demostrada la existencia de una relación de linaje laboral agraria -ello en el entendimiento que la actividad de campo, no se corresponde el encuadre dado del C.C.T. nro. 130/75-, ni se acredita, que lo fueron en forma subordinada, de allí que las tareas ocasionales que en tal sentido realizara la actora, no se condicen ni tipifican con una relación de trabajo en los términos del art. 2do. ley 22.248..." (v. veredicto, fs. 322 vta./323 vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 76, incs. "a" y "b" de la ley 22.248; 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 16 de la ley 25.561 y de la doctrina legal de esta Corte que cita.

    Los argumentos sobre los que apontoca su impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    En primer término, C.M., al dirigir su embate a censurar las conclusiones del a quo respecto del acogimiento parcial de su pretensión de percibir las indemnizaciones previstas por los arts. 76 incs. "a" y "b" de la ley 22.248, imputó la existencia de un error material en la liquidación.

    En efecto, aduce que de acuerdo a los parámetros utilizados por el tribunal de grado para calcular la correspondiente indemnización por despido (a saber: la fecha de ingreso del actor y su salario, con más la incidencia del sueldo anual complementario), la suma que debía percibir, de conformidad a lo previsto por los arts. 76 incs. "a" y "b" de la ley 22.248, se elevaba a $á17.863,82. Sin perjuicio de ello, señala que "incorrectamente"- el sentenciante arribó a un importe final de $ 14.769,31, lo que evidencia -a su criterio- un absurdo al ponderar la prueba arrimada a la causa.

    Siendo ello así, afirma que para conformar el verdadero monto adeudado se debió añadir a la diferencia entre las sumas mencionadas ($ 3.094,51), $ 1.135,88 (resultante de la divergencia entre el monto abonado por la demandada al momento del despido y aquél consagrado en la sentencia), razón por la cual concluye que la "diferencia real" debió ser de $ 4.230,39 y no de $ 1.135,88 como surge de la liquidación practicada en la sentencia (fs. 327).

    Por otro lado, sostiene que el argumento esgrimido por el órgano judicial de grado para desestimar la procedencia de la indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25.561, resulta "claramente" violatorio del articulado y espíritu del referido dispositivo legal.

    Ello así, por dos órdenes de consideraciones:

    (i) Por un lado, en tanto el juzgador de grado basó la exclusión de dicha "multa" en las previsiones del decreto 2725/1991 (reglamentario de la ley 24.013) cuando en autos -indica- nunca se reclamó rubro alguno con fundamento en la Ley Nacional de Empleo (v. liquidación, fs. 49 vta.).

    (ii) Por otro, por cuanto afirma que la indemnización reclamada no resulta únicamente aplicable a los trabajadores regidos por la ley 20.744. Ello así, toda vez que la ley 25.561 no es una disposición laboral, sino que fue dictada en el marco de una emergencia social, económica e institucional, con el fin de paliar sus efectos.

    En ese orden, concluye que aplicando el "incremento vigente al momento del despido" (50%), debe condenarse a la patronal a abonar por este concepto la suma de $ 8.931,91 (v. recurso, fs. 339 vta./342 vta.).

    1. L.V., por su parte, apontoca su despliegue argumental sobre la base de la crítica -por considerarla absurda- a la conclusión sentencial que tuvo por no acreditada la existencia de una relación "de linaje laboral agraria" con los codemandados.

    En tal sentido, aduce que al analizar las "notas" (fs. 28/38) confeccionadas -y reconocidas- por A.F. (y por su hijo, D.F., de las que surgirían pagos efectuados a Valencia y a M. por fuera de sus "recibos oficiales", incurre en un evidente absurdo, por cuanto para fundar su descarte como medio de prueba hábil a los efectos de acreditar la relación de trabajo de Valencia, reprodujo lo expuesto al momento de meritarlas respecto de Molina. En tal sentido, entendió que la conclusión de la sentencia en virtud de la cual "... atento la existencia de recibos de haberes en legal forma a nombre del mismo y la correcta registración de su relación laboral, y en virtud de ello, en claro absurdo, concluyen que no pueden atribuírseles a las notas una segunda lectura como constancias de pago a la señora Valencia (...) Son dos cosas bien distintas e indefectiblemente de una se concluye la otra: debido a que las referidas notas no pueden probar pagos a M., atento la correcta registración de su relación laboral, consecuentemente sí prueban los pagos efectuados a la señora Valencia cuya relación no se encontraba...

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