Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Agosto de 2013, expediente 14.682

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.682-Sala I

“De Liechtenstein,

F.M. s/ recurso de casación“

REGISTRO N° 21.798

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los29 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidente, y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa Nº 14.682 caratulada:

De Liechtenstein, F.M. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13

    condenó a F.M. De Liechtenstein a la pena de dos años y nueve meses de prisión de ejecución condicional,

    inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años y seis meses y al pago de las costas, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y el resultado de una víctima fatal; y le impuso la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados (arts. 26, 27 bis, inc.

  2. , 29, inc. 3º, 45, 54, 84 párrafo 2º y 94 párrafo 2º del Código Penal).

    Contra esa sentencia la defensa particular interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  3. ) Que el recurrente alegó que el fallo contiene defectos en su fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.

    Criticó que el tribunal tomara como única premisa la infracción al art. 44, inc. a de la ley 24.449 respecto de la detención de los vehículos cuando la luz del semáforo está

    en rojo sin tener en miras mínimamente la situación excepcional de emergencia que transcurrió ese día en la intersección de C. y J.B.J..

    Destacó que esa situación de emergencia obligaba a su asistido a ceder el paso como lo hizo sin posibilidad de efectuar otra maniobra más que la que efectuó pues sobre la calle C. había innumerables rodados que se desplazaron a los costados y sobre la avenida existían vehículos detenidos “por lo que las opciones alternativas enunciadas por el Tribunal quedan poco a poco huérfanas de sustento”.

    Agregó que el tribunal justificó la conducta de S. diciendo que no había podido observar la situación que se desarrollaba en el lugar, sin considerar que los testigos B. y B., cada uno en motocicleta, y Cocce como peatón pudieron advertir la sirena de los bomberos y por ende, la situación de emergencia vivida.

    La defensa puso de resalto que su asistido cruzó la avenida con la debida diligencia, debiendo descartarse la mentada imprudencia y la violación al deber de cuidado que se le atribuye; y que en esa situación excepcional es exigible otro comportamiento a los restantes conductores –que cedieron el paso a un vehículo de emergencia en emergencia- siendo que el único que no respetó esa normativa fue S..

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    Continuó afirmando que cuando en una intersección aparece un rodado de bomberos en emergencia, cesa la regla de la indicación de las luces de los semáforos para pasar a regir la prioridad de paso para la autobomba.

    Agregó que, a diferencia de lo que entendieron los jueces, sí resulta determinante establecer cuál de los rodados resultó embistente, pues de ese modo se demuestra que su asistido actuó diligentemente al cruzar la avenida y que fue la distracción y desconexión de S. lo que produjo el choque y detone del luctuoso desenlace.

    En ese sentido resaltó que, salvo B. quien aportó escasos elementos para reconstruir el hecho, los restantes testimonios, peritajes y fotografías agregadas permiten concluir que el rodado de su asistido no resultó el embistente.

    La defensa también criticó la aserción del fallo en cuanto a que el imputado podría haber doblado en Juan B.

    Justo o colocarse a un costado toda vez que no sólo ha sido descartado por los testigos sino que además se trata de una afirmación dogmática de imposible comprobación.

    Por último, alegó que se violó la garantía de defensa en juicio de su asistido al haber sido rechazada, sin fundamentos o con escasos argumentos, la solicitud de esa parte de que fuese convocado al debate el perito ingeniero R.H.G. para despejar las dudas del Ministerio Público Fiscal.

    Por todo ello, concluyó que De Liechtenstein no actuó con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos como lo requiere el art. 84 del Código Penal, sino que su conducta se ajustó en un todo a la normativa de tránsito vigente y solicitó que este Tribunal case la sentencia recurrida y disponga la absolución de su asistido.

  4. ) Que durante el término de oficina, las partes guardaron silencio.

  5. ) Que superado el trámite previsto por el art.

    468 del C.P.P.N. en el que la defensa aportó breves notas,

    las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores L.M.C., A.M.F. y Raúl R.

    Madueño.

    El juez L.M.C. dijo:

    1. El tribunal de juicio tuvo por acreditado que el 10 de septiembre de 2009, alrededor de las 12.10, en el cruce de la Av. J.B.J. y la calle C. se produjo la colisión de dos vehículos; uno marca Fiat Uno, color gris,

      dominio ETS-219, conducido por F.M. De Liechtenstein por la calle C., con sentido de circulación sur-norte, y el otro, marca Chevrolet Zafira,

      color azul, dominio ECW-466, al mando de S.D.S., que circulaba por la mencionada avenida en dirección este-oeste.

      También se dio por probado que el choque estuvo motivado en el comportamiento imprudente del imputado, quien Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.682-Sala I

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      con el propósito de dar paso al camión de bomberos que se desplazaba –en emergencia- detrás suyo con las señales lumínicas y sonoras activadas, contravino la luz roja del semáforo (que inhabilitaba su paso), y luego de reanudar la marcha con el propósito de trasponer la Av. J.B.J.,

      protagonizó –a la altura del quinto carril- la colisión con la Zafira, que quedó dañada en su parte delantero izquierda.

      A raíz del fuerte impacto, ambos rodados se aparearon con sus laterales izquierdo y derecho, luego de lo que, el Fiat “Uno” se desplazó unos metros hasta detenerse sobre la avenida, mientras que el Chevrolet “Zafira”,

      impulsado por la fuerza proveniente del impacto, subió a la acera y colisionó –de manera frontal- con la línea de edificación, atropellando en su derrotero a V.E.G. quien se encontraba parada en la esquina, a la espera del cambio de luces del semáforo para cruzar la avenida.

      La nombrada G. falleció como consecuencia de las heridas sufridas el 12 de octubre de 2009 mientras se encontraba internada en el Hospital Durand de esta ciudad.

    2. Fuera de toda discusión se encuentran las circunstancias probadas:

      a- La existencia de una autobomba en emergencia (con luces y sirena activadas) que circulaba por la calle C. por detrás del automóvil Fiat Uno que conducía el imputado De Liechtenstein;

      b- que frente a ello, el imputado decidió cederle el paso; y sin perjuicio de que la luz del semáforo se lo impedía, comenzó a cruzar la Avenida J.B.J.;

      c- que luego de trasponer varios carriles de la mentada avenida, fue cuando llegó al quinto que colisionó con el Chevrolet Zafira que era conducido por S. y que circulaba por J.B.J. en este-oeste con la luz del semáforo habilitante;

      d- que como consecuencia del desplazamiento de los vehículos, resultó atropellada V.E.G. quien se encontraba parada en la esquina a la espera del cambio de semáforos para cruzar; quien días después falleció como consecuencia de las lesiones que recibió.

    3. En definitiva, y como se vio, los agravios de la defensa remiten a la atribución de responsabilidad de su asistido en el suceso bajo juzgamiento.

      Al respecto, los jueces de la instancia anterior pusieron de resalto que sin perjuicio de no haber podido determinarse con precisión cuál de los rodados resultó el embistente, ello no impidió determinar que el factor detonante del resultado lesivo fue la conducta imprudente de De Liechtenstein, quien violando el deber de cuidado que le correspondía, comenzó el cruce de la Avenida J.B.J. a pesar de la prohibición lumínica emanada del semáforo y, en lugar de realizar una conducta alternativa y/o evasiva, -que si bien podía demorarlo unos instantes más, era más segura,

      como la de doblar por J.B.J. o colocarse a un costado-

      , intentó atravesarla, lo que no logró debido a la colisión a la altura del quinto carril con la camioneta conducida por S., quien estaba ajeno a las intenciones del primero y Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.682-Sala I

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      no había podido observar la situación que estaba desarrollándose en el lugar.

      También tuvieron en consideración que “dicho deber de cuidado no termina con la violación de la señal lumínica sino que se traslada a todo el comportamiento del imputado durante el episodio ya que –aun creyéndose legitimado para traspasarla- no adoptó los recaudos que le eran exigidos por las circunstancias dado que, a pesar de haber visto la aproximación del otro vehículo, igual intentó trasponer la arteria (en lugar de ensayar una alternativa), no logrando su propósito y por ende, dominar la situación de mayor peligro voluntariamente asumida”.

      En tal sentido, concluyeron que el imputado “creyéndose, aparentemente, habilitado por la emergencia,

      intentó dar paso a la autobomba de la Policía Federal que circulaba atrás suyo y, en lugar de limitarse a esto, adoptó

      una actitud temeraria aumentando el peligro potencial al intentar trasponer –por C.- toda la Avda. J.B.J.,

      confiando en que, de presentarse algún inconveniente, podía llegar a superarlo, sin contar con la concurrencia de otros factores imprevistos, como podría ser la mayor velocidad de circulación del otro vehículo...

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