Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Julio de 2012, expediente 7.886

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 7886 –Sala II-

LEZCANO, W.R. y FASCE, J.L. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 20219

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Alejandro W.

Slokar como P. y las juezas doctoras A.E.L. y A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria, doctora M.J.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 440/446 vta. de la presente causa n° 7886 del registro de esta Sala, caratulada: “LEZCANO, W.R. y FASCE, J.L. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa por el señor Defensor Público Oficial doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S., y en segundo y tercer lugar las juezas doctoras A.E.L. y A.M.F., respectivamente.

El señor juez doctor A.W.S. dijo:

-I-

1°) Que por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 438/439), cuyos fundamentos fueron leídos el 19 de diciembre de 2006 (fs. 440/446vta.), el Tribunal Oral en lo Criminal N° 14 de esta Ciudad resolvió en la causa N° 2210 de su registro condenar a W.R.L. y a J.L.F. como coautores penalmente responsables del delito robo agravado por el empleo de un arma, a las penas de cinco años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, respectivamente (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 58 y 166 inc. 2° del Código Penal -Ley 11.179 texto ordenado 3992/84).

Asimismo, por mayoría, condenó a W.R.L. a la pena única de seis años y nueve meses de prisión y accesorias legales (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 58 y 1

166 inc. 2° del Código Penal -Ley 11.179 texto ordenado 3992/84) (cfr. puntos dispositivos I.,

II. y

III. del fallo de fs. 438/439, cuyos fundamentos obran a fs. 440/446 vta.).

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa (fs. 466/483 vta.), que fue concedido a fs. 485/492 y mantenido a fs. 502.

2°) La defensa encauzó la crítica del fallo recaído desde los dos aspectos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

Sostuvo que la prueba fue valorada de manera arbitraria en cuanto a la comprobación de la autoría y responsabilidad penal de [sus] defendidos F. y L., por un lado, y la utilización de un arma de fuego apta para disparo en el hecho,

por el otro.

Con relación a la situación del imputado F.,

afirmó que la condena se basó únicamente en la circunstancia de la detención del nombrado en las inmediaciones del hecho en cuestión, sin que ningún otro elemento de prueba permita vincularlo al mismo.

En este sentido, mencionó la falta de reconocimiento de visu por parte de la víctima en la audiencia de debate y la falta de correspondencia de la vestimenta al momento de la aprehensión con la descripción que dio la víctima en sede policial en el parte que fuera incorporado por lectura; señaló

asimismo que tampoco se le secuestró a F. ninguno de los elementos que según P. le habían sido sustraídos -dinero y un juego de llaves- ni la “supuesta arma utilizada durante el atraco”.

S. también la falta de conocimiento respecto “[...] de las circunstancias que rodearon el inicio de la persecución y los motivos de ella”, teniendo en cuenta que no se contó con el testimonio del policía A. “[...] quien se supone que dio inicio a la persecución previa a la aprehensión”, y por su parte Cabañas y P. se limitaron a afirmar que detuvieron a dos de las personas que venía siendo perseguidas por A..

Con respecto al co-defendido L. indicó, en lo sustancial, que el reconocimiento que efectuó P. no podía considerarse “[...] una prueba categórica de [su] intervención en el hecho en cuestión. Si dijo reconocerlo como la persona 2

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que le sustrajo las llaves e intentó darle arranque al automóvil, no se entiende cómo momentos después del hecho describió a la persona que cumplió ese rol, pero vistiendo de manera muy distinta a la de L.

. Discrepó asimismo con la entidad que se atribuyó en la sentencia al reconocimiento efectuado en la audiencia pues “[...] obviamente P. reconoció

a la persona que había visto en la rueda tiempo atrás, por lo que los cuestionamientos efectuados a dicho acto [debían]

trasladarse al realizado durante el debate

.

En relación con la utilización de un arma de fuego apta para el disparo en el hecho, señaló que se tuvo por probado merced a “[...] huérfanos dichos de P., sin que su testimonio haya sido avalado por el resto de la prueba producida”. En este sentido, frente a la falta de secuestro del arma, como así tampoco de proyectil o vaina alguna, reputando que P. no es un experto ni perito en la materia, señaló la recurrente que resulta lógico que cualquier ruido proveniente del elemento utilizado que a simple vista parecía un arma sea atribuido a un disparo.

Indicó que la pericia de fs. 85 resulta un indicio determinante para evaluar si se encuentra probado que se hubiese utilizado un arma de fuego apta para el disparo, aún cuando en la sentencia se pretendió restarle importancia al dato, con el argumento de que el hallazgo o no de la deflagración de pólvora puede depender de la distancia en que se encuentre el arma de la remera de la víctima. Remarcó en este aspecto que de acuerdo a lo sostenido por la propia víctima la supuesta arma se encontraba a escasa distancia de la remera, con lo cual “[...] resulta casi imposible que de haberse tratado de un arma de fuego no haya dejado restos de pólvora en la misma. Más aún cuando la remera quedó manchada,

lo que indica que, de haber sido por efecto de la pólvora proveniente de un arma de fuego- tal como sostuvo P., hubiese sido detectado en la pericia efectuada”.

Añadió que la prueba más terminante de la duda respecto de que se haya tratado de un arma de fuego apta para el disparo surge de la propia sentencia, en cuanto soslayó la posibilidad de que se hubiera utilizado un arma cargada con balas de fogueo o cebitas, y afirmó que debía considerarse 3

igualmente un arma, por su empleo cercano al rostro del damnificado.

Con invocación del inc. 1° del art. 456, C.P.P.N., a partir de considerar que: “[...] la noción de apoderamiento constituye un concepto compuesto que, en su faz objetiva,

requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa, quitándola de su esfera de custodia e impidiéndole en consecuencia el ejercicio del poder de disposición sobre ella y, además, la posibilidad real, cierta y efectiva del sujeto activo de obtener dicho poder de disposición sobre el citado bien”, afirmó que en el sub lite sus defendidos de ningún modo pudieron lograr el poder de disposición requerido por la disposición legal de aplicación (art. 166 C.P.).

Al respecto, señaló que si se tiene por cierto que los imputados L. y F. participaron en el hecho atribuido, también debe reconocerse que fueron perseguidos sin solución de continuidad por personal policial con lo cual no puede tenerse el delito por consumado, “[...] por lo que resulta indistinto que no hayan sido hallados la totalidad de los efectos sustraídos. Es claro que esta última circunstancia no resulta suficiente para descartar la tentativa, habida cuenta que no se ha demostrado fehacientemente la suerte de los efectos que no aparecieron”.

De otra parte, sobre la base de la consideración de la posibilidad de que durante la huida los prófugos se hubiesen desprendido de los efectos no encontrados, sostiene que no es dable afirmar, fuera de toda duda, que se hubiesen apoderado de los mismos. Y cerró el agravio señalando que aun cuando se considerase que los otros partícipes en el suceso hubiesen podido disponer de parte de los efectos sustraídos, afirmó que resulta claro que el tramo fáctico que perfecciona la consumación no es imputable objetivamente a sus defendidos.

Adujo como tercera cuestión que la sentencia resulta violatoria del principio de congruencia. Señaló que no consta en las actas de las declaraciones indagatorias respectivas ni tampoco de la pieza acusatoria del art. 347 del C.P.P.N. que se hubiese imputado el “[...] haber utilizado el arma tal como se le atribuye en la sentencia. No se les describió la circunstancia de haber sido apretado su cañón varias veces 4

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contra la mejilla del damnificado

. Aclaró que ello no es un dato menor, habida cuenta que para el caso que no se tuviera por probado en el hecho la utilización de un arma de fuego apta para el disparo, de todos modos y conforme el criterio del tribunal, se mantendría la calificación legal que viene signada en la sentencia al considerarse que se utilizó un arma impropia, extremo que, desde su posición, no se imputó a sus defendidos. Por tal razón, tampoco podría sostenerse dicha significación jurídica.

Refirió que, aún en el caso de que se considere a sus defendidos como partícipes del hecho en cuestión, es claro que no se pudo determinar cuál fue el rol que les cupo a cada uno de ellos. Resaltó que en el hecho, conforme la descripción de la víctima, intervinieron cuatro personas; una a quien cupo la portación del arma; otro que tuvo a su cargo el arrebato de las llaves del vehículo y el intento frustrado de darle arranque;

un tercero que sustrajo el dinero, y finalmente, el cuarto individuo que desde el habitáculo del automóvil reclamaba que se introdujese a la víctima en el vehículo.

En este sentido, luego de descartar que el imputado L. fuera el “[...] que vino de atrás y le metió las manos en los bolsillos, afirmó que aun en el caso que se considerase que participó en el episodio juzgado, no se pudo determinar cuál fue el rol que habría tenido, [a]sí, bien podría considerarse que fue el cuarto hombre que subió a la camioneta,

quien no tuvo contacto...

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