LEY U-3174. Mediación y conciliación (Antes Ley 26589)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaProcesal Civil y Comercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Mayo de 2010
Fecha de Sanción15 de Abril de 2010
Fecha de Promulgación 3 de Mayo de 2010
ARTÍCULO 1º

Objeto - Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

ARTÍCULO 2º

Requisito de admisión de la demanda - Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.

ARTÍCULO 3º

Contenido del acta de mediación - En el acta de mediación deberá constar:

  1. Identificación de los involucrados en la controversia;

  2. Existencia o inexistencia de acuerdo;

  3. Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;

  4. Objeto de la controversia;

  5. Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;

  6. Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;

  7. Certificación por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º

Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria - Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º

Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria - El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

  1. Acciones penales;

  2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

  3. Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil ;

  4. Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

  5. Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

  6. Medidas cautelares;

  7. Diligencias preliminares y prueba anticipada;

  8. Juicios sucesorios;

  9. Concursos preventivos y quiebras;

  10. Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13512 ;

  11. Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;

  12. Procesos voluntarios.

ARTÍCULO 6º

Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria - En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de.

mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

ARTÍCULO 7º

Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria - El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:

  1. Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;

  2. Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;

  3. Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;

  4. Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;

  5. Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

  6. Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;

  7. Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;

  8. Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria; En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. ARTÍCULO 8º - Alcances de la confidencialidad - La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes. ARTÍCULO 9º - Cese de la confidencialidad - La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:

  9. Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;

  10. Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.

    El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente. ARTÍCULO 10 - Actuación del mediador con profesionales asistentes - Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.

    Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. ARTÍCULO 11 - Requisitos para ser mediador - Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

  11. Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;

  12. Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;

  13. Aprobar un examen de idoneidad;

  14. Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación ;

  15. Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

ARTÍCULO 12

Requisitos para ser profesional asistente - Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).

ARTÍCULO 13

Causas de excusación de los mediadores - El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.

También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

ARTÍCULO 14

Causas de recusación de los mediadores - Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido.

propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.

ARTÍCULO 15

Prohibición para el mediador - El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación . La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.

ARTÍCULO 16

Designación del mediador - La designación del mediador podrá efectuarse:

  1. Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;

  2. Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;

  3. Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;

  4. Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación , y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.

ARTÍCULO 17

Suspensión de términos - En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos.

por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

ARTICULO 18

Prescripción y caducidad - La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:

  1. En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;

  2. En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;

  3. En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación. En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

ARTÍCULO 19

Comparecencia personal y representación - Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones. Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

ARTÍCULO 20

Plazo para realizar la mediación - El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el.

plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

ARTÍCULO 21

Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia - Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

ARTÍCULO 22

Citación de terceros - Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes. Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.

ARTÍCULO 23

Audiencias de mediación - El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince.

(15) días corridos de haberse notificado de su designación.

Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 24

Notificación de la audiencia - El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente Ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido. El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 25

Incomparecencia de las partes - Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia. Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTÍCULO 26

Conclusión con acuerdo - Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido. Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.

En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

ARTÍCULO 27

Conclusión sin acuerdo - Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente Ley. La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.

ARTÍCULO 28

Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes.

- Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente Ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez

nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 29

Deber de informar - Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.

ARTÍCULO 30

Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 31

Mediación familiar - La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente Ley.

Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:

  1. Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil ;

  2. Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;

  3. Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;

  4. Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;

  5. Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil ;

  6. Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;

  7. Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.

ARTÍCULO 32

Conclusión de la mediación familiar - Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tomase conocimiento de circunstancias que.

impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente. ARTÍULO 33 - Mediadores de familia - Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos . El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 34 - Profesionales asistentes - Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación , en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos . El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 35 - Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes - La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional. ARTÍCULO 36 - Falta de recursos de las partes - Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta Ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.

ARTÍCULO 37

Honorarios de los letrados de las partes - La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil .

ARTÍCULO 38

Entidades formadoras - Se considerarán entidades formadoras a los fines de la presente Ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores. ARTÍCULO 39 - Requisitos de las entidades formadoras - Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. ARTÍCULO 40 - Registro Nacional de Mediación - El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

  1. Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares;

  2. Registro de Centros de Mediación;

  3. Registro de Profesionales Asistentes;

  4. Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores. El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados. El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores. La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos . En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.

ARTÍCULO 41

Inhabilidades e incompatibilidades - No podrán desempeñarse como mediadores quienes:

  1. Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;

  2. Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;

  3. Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas. ARTÍCULO 42 – Matrícula - La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación .

    Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente. ARTÍCULO 43 - Suspensión de la aplicación - Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia. ARTÍCULO 44 - Procedimiento disciplinario de los mediadores - El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta Ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en los registros. ARTÍCULO 45 - Prevenciones y sanciones -Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:

  4. Llamado de atención;

  5. Advertencia;

  6. Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;

  7. Exclusión de la matrícula.

    Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones. Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la respectiva reglamentación. El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 46

Sentencia penal - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del condenado.

ARTÍCULO 47

Prescripción de las acciones disciplinarias - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta Ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente Ley.

ARTÍCULO 48

Fondo de financiamiento - Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 49

Integración del fondo de financiamiento - El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

  1. Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional;

  2. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;

  3. Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta Ley;

  4. Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente Ley.

ARTÍCULO 50

Administración del fondo de financiamiento - La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.

ARTÍCULO 51

Caducidad de la instancia de mediación - Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

ARTÍCULO 52

– Manifestación de voluntad para mantener la inscripción en el Registro Nacional de Mediación - Los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24573 , deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta Ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 53

Destrucción de la documentación - Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta Ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.

ARTÍCULO 54

Fondo de financiamiento - Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24573 pasarán a formar parte del fondo de financiamiento creado por la presente Ley.

LEY U-3174

(Antes Ley 26589) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto

definitivo

Fuente

1 a 28 Arts. 1 a 28 del Texto original.

Observación: En el Artículo 3 inc. g) se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520.

29 Art. 29 del Texto original-Observación: Como la norma posee artículos con

epígrafes y otros sin ellos, se ha colocado epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el Texto Definitivo de la norma.

Se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520.

30 Art. 30 del Texto Original.

31 Art. 31 del Texto Original. 32 Art. 32 del Texto Original.

Observación: Se ha modificado la palabra “tornase” por “tomase”ya que existía un error de redacción en el texto original.

33 a 51 Art. 33 a 51 del Texto Original.

Observación: Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin ellos, se ha colocado epígrafe a los artículos 44 y 51, a fin de uniformar y mantener homogéneo el Texto Definitivo de la norma. En los Artículo 33, 34, 36, 40, 46, 47 y 50 se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520.

52 Art. 59 del Texto Original.

Observación: Se actualizó la redacción del artículo 59 del Texto Original. Debería entenderse que ha caducado por cumplimiento del plazo establecido – ya que a los 90 días de la publicación de la presente, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24573 , deberían haber manifestado su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación, pero el mismo artículo establece que ello se hará de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, de allí que debería concederse un plazo a contar desde la existencia de esta reglamentación. 53 Art. 60 del Texto Original.

Observación: Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin ellos, se ha colocado epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el Texto Definitivo de la norma. 54 Art. 61 del Texto Original.

Observación: Como la norma posee artículos con epígrafes y otros sin ellos, se ha colocado epígrafe, a fin de uniformar y mantener homogéneo el Texto Definitivo de la norma.

El objeto podría estar cumplido pero no se ha podido acreditar la transferencia con certeza.

Artículos suprimidos

Artículos 52 a 57 y 62: caducos por cumplimiento de objeto. Artículos 58 y 63: caducos por cumplimiento de plazo.

Artículo 64

de forma, suprimido. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN PARLAMENTARIA Se incorporó el art 30 -texto original- que el Jurista había eliminado del presente texto, porque a pesar de lo declarado por él, este artículo no fue incorporado al Código Procesal Civil y Comercial.-REFERENCIAS EXTERNAS.

Artículo 841

del Código Civil.

Artículo 10

de la Ley 13512 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Artículo 375 del Código Civil.

Artículo 1294

del Código Civil Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores Artículo 1627 del Código Civil.

Código Procesal Civil y Comercial

Artículo 3º

de la Ley 23187.

Ley 24573

ORGANISMOS

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Registro Nacional de Mediación

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