Ley Nº 8.916

EmisorMin. Seguridad
Fecha de la disposición12 de Octubre de 2016

LEY Nº 8.916

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Sustitúyase el Artículo 2 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme.

el siguiente texto:

"Definiciones.

Art. 2

Para los fines de la aplicación de la ley se entenderá por:

a)

Huella Genética Digitalizada: Se entenderá por huella genética digitalizada el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de la información que comprenda un mínimo de veinte (20) marcadores STRs autosómicos según el set extendido del CODIS (Expanded CODIS core) del FBI; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de 11 marcadores según la Y-STR Haplotype Referente Database: YHRD); marcadores STRs del cromosoma X; ADN mitocondrial (HVRI y HVRII) validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que pudiera disponerse en el marco de una investigación judicial, previa autorización fundada de la autoridad jurisdiccional interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

b)

ADN: Acido Desoxirribonucleico.

c)

Marcadores Polimórficos: secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.

d)

Impacto Identificatorio Positivo: es la coincidencia entre un patrón genético ingresado con otro/s previamente ingresados en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.

Artículo 2º

Sustitúyanse los incisos e) y f) y agréguese el inciso h), al Artículo 6 de la Ley 8.611, conforme el siguiente texto:

"e)

Huellas genéticas de persona imputada, procesada o condenada en un proceso penal y/o huellas que se encontraren asociadas a la identificación de las mismas, así como de menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada y de personas a quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad."

"f)

Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Mendoza, Servicio Penitenciario de Mendoza, Policía Judicial, funcionarios y/o personal del Poder Judicial y/o del Ministerio Público que intervengan en la investigación penal, incluyendo contratados, y demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio provincial."

h)

Huellas genéticas de directivos, propietarios, socios, asociados, personal e individuos cuya actividad principal o secundaria fuere el servicio de seguridad privada en el territorio provincial.

Artículo 3º

Incorpórese el Artículo 6 bis a la Ley 8.611 el que quedará redactado conforme el siguiente texto:

Datos.

Art. 6 bis Respecto de toda persona comprendida en el Artículo 6 de la presente Ley se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos:

a)

Nombres y Apellidos, y los correspondientes apodos, pseudónimos o sobrenombres en caso de poseerlos.

b)

Fotografía actualizada.

c)

Fecha y lugar de nacimiento.

d)

Nacionalidad.

e)

Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.

f)

Domicilio actual y cambios de domicilio que eventualmente se efectúen.

g)

Trazado caligráfico con firma y aclaración, y dactiloscópico pentadactilar.

Asimismo, en todos los casos será complementada con los datos del proceso penal en virtud del cual se hubiere ordenado su inscripción.

Artículo 4º

Sustitúyase el Artículo 7 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:

Obtención de muestras.

Art. 7 La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas digitalizadas referidas en el Artículo 6, se realizará en forma automática por resolución fiscal o de Juez interviniente en los casos de proceso fiscal o judicial; por el Procurador de la Corte y la Suprema Corte respecto de su personal; por el Poder Ejecutivo en el inciso f) y h), y según la reglamentación en el inciso g).

Artículo 5º

Sustitúyase el Artículo 8 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:

Incorporación de huellas.

Art. 8 El Registro incorporará la totalidad de las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme lo establecido en los artículos anteriores, en forma inmediata.

Artículo 6º

Sustitúyase el Artículo 9 de la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:

Incorporación de huellas

de condenados.

Art. 9 El registro incorporará la huella genética de toda persona condenada con sentencia firme, en forma inmediata, salvo que ya se encontrare ingresada.

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial en un plazo de cuatro (4) meses deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial. Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo de cuatro (4) meses desde la vigencia de esta Ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación a los condenados en libertad condicional, asistida o prisión domiciliaria.

Artículo 7º

Incorpórase el Artículo 9 bis a la Ley 8.611, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:

Código de acceso

Art. 9 bis El ingreso de patrones genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al...

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