Ley n° 7.490

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición30 de Enero de 0006

LEY Nº 7.490

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

LEY:

CAPITULO I Artículos 4 a 11

ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Recursos de Administración Central

Corrientes sin remesas al FIP

2.896.823.200

De Capital

23.225.240

Recursos de Org. Descentralizados

Corrientes

30.810.733

De Capital

210.000

Recursos de Cuentas Especiales

Corrientes sin FIP

2.937.022

De Capital sin FIP

0

Recursos de Otras Entidades

Corrientes

411.934.280

De Capital

93.322.811

TOTAL

3.459.263.286

Artículo 4º

Recursos del Fondo de Infraestructura Provincial - Estímase en la suma de Pesos el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere al Artículo 2º de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas anexas 7.5.5. que forma parte integrante de la presente Ley:

Recursos de Cuentas Especiales

Corrientes y figurativos

107.386.926

De Capital

25.846.566

TOTAL

133.233.492

De la Administración Central:

A Organismos Descentralizados

1.106.665.795

A Cuentas Especiales

187.926.246

De Cuentas Especiales:

A Administración Central

0

A Cuentas Especiales

0

A Otras entidades

0

De Otras Entidades:

A Administración Central

54.651.300

TOTAL

1.349.243.341

Quedan en consecuencia establecidos los recursos figurativos por el mismo importe total, conforme al detalle siguiente:

En Administración Central

De Cuentas Especiales

0

De Otras Entidades

54.651.300

En Organismos Descentralizados

De Administración Central

1.106.665.795

En Cuentas Especiales

0

De Administración Central

187.926.246

TOTAL

1.349.243.341

Artículo 6º

Balance Financiero - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, estímase el balance financiero preventivo conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas 4.1., 4.2. y 4.3. Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento-, que forman parte integrante de la presente Ley.

Administración Central

332.001.000

Organismos Descentralizados

0

Cuentas Especiales

33.361.000

Otras Entidades

3.935.068

TOTAL

369.297.068

Administración Central

365.362.000

Organismos Descentralizados

0

Cuentas Especiales

0

Otras Entidades

20.000.000

TOTAL

385.362.000

Artículo 10

Planta de Personal - Fíjase en Sesenta mil trescientos cincuenta y nueve (60.359) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en siete mil ciento veinticinco (7.125) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas 9.1., 9.2. y 9.3., que forman parte integrante de la presente Ley. Deberá incrementarse a la cantidad que resulte por la aplicación del artículo 62 de la presente Ley.

Asimismo, fíjase en doscientos treinta y ocho mil ochocientos veintidós (238.822) y doscientos setenta mil ciento treinta (270.130) la cantidad de horas cátedra mensuales y anuales, respectivamente, de acuerdo con las mismas planillas analíticas de la Planta de Personal. La Planta de Personal regirá desde la entrada en vigencia de la presente Ley, con todas las modificaciones producidas hasta ese momento, desde la fecha de corte adoptada para la confección del proyecto del presente Presupuesto.

Trimestralmente los Directores de Administración de cada Jurisdicción deberán enviar a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura, la proyección de las partidas de Personal y Locaciones e informar las incorporaciones realizadas durante el mismo período, de personas bajo la forma de personal, locaciones y convenios.

Artículo 11

Forman parte del Presupuesto de gastos de la Administración Central y Organismos Descentralizados para el año 2006 la Resolución Nº 807/06 del H. Senado (Presupuesto 2006 del H. Senado y H. Legislatura) y Resolución Nº 1259/06 de la H. Cámara de Diputados (Presupuesto 2006 de la H. Cámara de Diputados).

Al efecto autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

CAPITULO II Artículos 12 a 30

DE LAS NORMAS SOBRE EL GASTO

Artículo 12

Modificaciones Presupuestarias dentro de la Jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones y modificaciones en los créditos presupuestarios dentro de una misma Jurisdicción -incluso las Erogaciones Figurativas- siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51 inciso b).

Los créditos de la partida Personal podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio, excepto los casos que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación de la presente Ley.

Cada Jurisdicción deberá realizar las modificaciones presupuestarias entre sus Organismos Centralizados, Descentralizados y Cuentas Especiales, dentro de la partida de ¬ìPersonal¬î para adecuar la ejecución a las proyecciones de la misma. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir.

Sólo, por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda, podrán incrementarse los créditos de las partidas ¬ìLocaciones de Servicios¬î y ¬ìLocaciones de Obra¬î, en la medida que ingresen aportes no reintegrables de Organismos Nacionales o Internacionales, o el aumento se financie con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales no previstos en el Cálculo de Recursos y/o financiamiento de este presupuesto.

No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos asignados en las distintas Jurisdicciones a las partidas de Amortización de la Deuda, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses y Gastos de la Deuda; sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda podrá distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a Amortización de la Deuda, Amortización del Ajuste de la Deuda e Intereses y Gastos de la Deuda.

Tampoco podrán disminuirse los créditos asignados a la Partida Servicios-Juicios (413.06.).

No podrán transferirse a partidas de Erogaciones Corrientes los créditos asignados a Erogaciones de Capital.

Las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado podrán disponer las modificaciones, en las condiciones previstas en el presente Artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda.

A requerimiento de las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de cada Cámara los responsables de cada jurisdicción deberán concurrir a las mismas a explicitar las modificaciones realizadas.

Artículo 13

Modificaciones Presupuestarias entre Jurisdicciones - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra en los siguientes casos:

  1. Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.

  2. Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.

  3. En los casos previstos en los Artículos 51 modificaciones de la planta de personal, 52 transferencia de personal por reestructuraciones, 56 ajuste de crédito de la partida personal de esta Ley, como así también para los casos de adscripciones de personal a otra jurisdicción.

  4. Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley.

El Poder Ejecutivo dictará ad-referéndum de ambas Cámaras Legislativas las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones, las que serán remitidas para que en un plazo de 15 días corridos a partir de la toma de estado parlamentario se expidan, caso contrario se considerarán firmes. Se exceptúan los casos previstos en el inc. c).

Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.

Artículo 14

Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir el Fondo Anticíclico del artículo 10 de la Ley Nº 7314 con el excedente de rentas generales entre lo presupuestado y lo recaudado, neto de aquellas erogaciones financiadas con uso del crédito (distinto al establecido en el artículo 8º de la presente ley), y de todos aquellos gastos autorizados por la Honorable Legislatura, financiados con mayor recaudación respecto al cálculo de recursos.

Artículo 15

Si durante el ejercicio la recaudación obtenida más la proyectada obtener -estimada fundadamente- no supera los montos estimados, el Poder Ejecutivo deberá ajustar su presupuesto de gastos en la medida de la menor recaudación. Siempre que no se altere la atención de los servicios de salud, seguridad, educación, justicia y desarrollo social.

Artículo 17

El excedente de mayor recaudación obtenido más lo proyectado a obtener (estimada fundadamente) que supere el total de los recursos previstos en el artículo 3º de la presente ley (carácter 1-2-3), se deberá destinar proporcionalmente a:

  1. El Poder Ejecutivo deberá realizar todos los actos útiles tendientes a recuperar estos fondos del estado nacional.

  2. En el caso de existir excedente por mayor recaudación, una vez atendidos los puntos antes citados, deberá determinarse el destino de los mismos mediante leyes especiales a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 18

Incrementos Presupuestarios con Recursos Afectados- Autorízase al Poder Ejecutivo para modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales...

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