Ley n° 7.314

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición12 de Enero de 0005

LEY Nº 7.314

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Adhiérase a la Ley Nacional Nº 25.917 -Régimen de Responsabilidad Fiscal.

Artículo 2º

Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores complementarios a los que deberá adecuarse, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, la Política Fiscal de la Provincia de Mendoza, en orden a la consecución del equilibrio presupuestario y el crecimiento económico, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva de dichos principios y de la responsabilidad de los funcionarios en la gestión fiscal, y en su caso, la imposición de sanciones.

Artículo 3º

Las disposiciones de la presente Ley regirán en todo el ámbito del territorio de la Provincia de Mendoza y se aplicarán a la totalidad del sector público, quedando comprendida en la misma la Administración Central, Organismos Descentralizados y Autárquicos, las Municipalidades, entes de carácter comercial, industrial y/o financiero, en cuya gestión tenga intervención el Estado Provincial o las Municipalidades o en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden, o de los fondos o patrimonios públicos que administren, incluyendo los Fondos Fiduciarios. También será de aplicación respecto de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal de Cuentas, Entes Reguladores, Organismos Constitucionales, y de acuerdo con las modalidades operativas de cada uno de ellos.

Artículo 4º

Son sujetos responsables a los efectos de la presente Ley:

  1. El titular del Poder Ejecutivo Provincial y todos los Ministros de su gabinete.

  2. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

  3. El Presidente de la H. Cámara de Diputados y el Presidente del H. Senado.

  4. Los Titulares de los Organismos Constitucionales.

  5. Los Titulares de los Organismos Descentralizados.

  6. Los Titulares de los Entes Autárquicos.

  7. Los Titulares de los Entes Reguladores.

  8. Los Titulares de las Empresas del Estado Provincial.

  9. Los Titulares de los Departamentos Ejecutivos de las Municipalidades, los Secretarios de Hacienda, los Contadores Generales y los Titulares de los Concejos Deliberantes, en el ámbito de su jurisdicción.

  10. Los Titulares de los organismos y entidades respecto de los cuales se hayan establecido obligaciones específicas en esta Ley.

  11. Las personas responsables de la elaboración y publicación de la información que determine la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 5º

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia. El Fiscal de Estado de la Provincia será el asesor natural del H. Tribunal de Cuentas a los fines de la presente Ley. Todo ello, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades asignadas por la Constitución y las leyes a dichos órganos.

Las funciones del H. Tribunal de Cuentas a los efectos de la presente Ley, serán las establecidas en la Ley Nº 1.003 y las siguientes:

  1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

  2. Elaborar los cronogramas con las fechas en que se presentará la información prevista en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley.

  3. Determinar los responsables de presentar la información prevista en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley.

  4. Determinar los responsables de la elaboración en tiempo y forma de la información prevista en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley.

  5. Elaborar y publicar los Informes de Seguimiento previstos en el Artículo 55 de la presente Ley.

  6. Arbitrar los medios necesarios para que todos los Informes de Gestión previstos en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley se encuentren disponibles en un único sitio web y a disposición del público en general.

Artículo 6º

La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos (según Art. 19 de la Ley Nº 25.917) de los distintos sujetos comprendidos en el Artículo 3 de esta Ley, se reaIizará en un marco de equilibrio presupuestario, estando prohibido el endeudamiento destinado a financiar erogaciones corrientes, quedando exceptuados los programas financiados por organismos multilaterales de crédito.

Artículo 7º

En un plazo máximo de dos (2) Ejercicios Fiscales siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se construirá un Presupuesto Provincial consolidado que incorpore a todos los presupuestos de los Organismos Centralizados, Descentralizados, Fondos Fiduciarios, Entes Autárquicos, Institutos, Empresas y Sociedades del Estado de la Provincia de Mendoza.

Artículo 8º

La elaboración de los Presupuestos del año 2006 y subsiguientes, se realizarán con una proyección mínima de tres (3) años, indicándose las variables consideradas en la proyección.

Se deberá detallar el programa de inversiones indicando:

  1. Departamento/s beneficiado/s.

  2. Beneficiarios/víctimas.

  3. Estado en el ciclo de vida de la inversión.

  4. Metas cuantitativas/cualitativas.

  5. Inversión anual, incluso posterior a los tres (3) años, hasta el cierre del proyecto.

  6. Responsable de la ejecución.

  7. Descripción del origen del financiamiento.

  8. En proyectos ya iniciados, porcentaje y monto ejecutado a la fecha de presentación del proyecto de Presupuesto Anual.

Artículo 9º

Los organismos pertenecientes al Sector Público de la Provincia elaborarán presupuestos plurianuales de al menos tres (3) años, que contengan como mínimo lo siguiente:

  1. Proyecciones de recursos por rubros.

  2. Proyecciones de gastos por finalidades, funciones, y por naturaleza económica.

  3. Programa de inversiones del período.

  4. Proyección de Coparticipación de Impuestos a Municipios

  5. Perfil de vencimientos de la deuda consolidada.

  6. Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales.

  7. Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento.

  8. Descripción del escenario socio-económico supuesto para las proyecciones.

  9. Descripción de las políticas que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.

Artículo 10

Créase desde el Ejercicio 2005 un Fondo Anticíclico para la Provincia y para cada uno de los Municipios, cuyo destino será el de minimizar las diferencias entre recursos y gastos frente a cambios en el ciclo económico u otras circunstancias que tiendan a provocar desequilibrios en las finanzas provinciales y municipales.

El Fondo Anticíclico Provincial estará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y se constituirá con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del excedente de recursos corrientes de rentas generales, de cualquier origen, que se produzca respecto del cálculo previsto en el Presupuesto.

Los Fondos Anticíclicos Municipales se constituirán como mínimo con un diez por ciento (10%) del excedente de recursos corrientes participables que se produzca respecto del cálculo previsto en el Presupuesto. El excedente de recursos se distribuirá entre los diferentes Fondos Anticíclicos Municipales según el índice general de reparto que establece la Ley Nº 6.396 o la que la sustituya.

Artículo 11

Los excedentes previstos en el Artículo 10 de la presente Ley podrán destinarse a cancelar deuda pública consolidada, siempre que los Fondos Anticíclicos cuenten con una integración mínima equivalente a una nómina salarial, la que será reservada.

Artículo 12

Los Fondos Anticíclicos Provincial y Municipales se integrarán hasta alcanzar el dos por ciento (2%) del Producto Bruto Geográfico (PBG) y el ocho por ciento (8 %) de los Ingresos Corrientes Municipales respectivamente. Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el monto máximo del dos por ciento (2%) del PBG, o el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes, los excedentes acumulados durante ese ejercicio serán aplicados a la cancelación de deuda pública consolidada y/o a inversión en obra pública.

El indicador de PBG a utilizar será el que proporcione el organismo oficial encargado de elaborar y publicar estadísticas socio-económicas provinciales.

Artículo 13

Los Fondos serán utilizados cuando se verifique una.

etapa recesiva en el ciclo económico y se dejará sin efecto su integración mientras perdure la situación recesiva o hasta que se terminen de cubrir los desequilibrios generados por la misma (período de ajuste).

Se entenderá por recesión a una caída en la recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos o en los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos y Regímenes Especiales (o el régimen que los sustituya) mayor al cinco por ciento (5%), comparado con igual mes del año anterior y por tres (3) meses consecutivos. Para dicho cálculo, los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos y Regímenes Especiales (o el régimen que los sustituya) serán...

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