Ley Nº 8.524

EmisorMrio Trabajo Jus. y Gob.
Fecha de la disposición26 de Diciembre de 2012

LEY Nº 8.524

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Créase el Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, el cual funcionará como un cuerpo especializado y absorberá en su órbita funcional al Registro Único de Aspirantes a Adoptar, creado por el Artículo 73 de la Ley 6.354 y la Acordada N° 16.404/00 de la Suprema Corte de Justicia y al Equipo Interdisciplinario de profesionales abocado a la temática de adopción, creado por Acordada N° 16.489/00 de la Suprema Corte de Justicia, bajo la denominación de Equipo Interdisciplinario de Adopción (E.I.A), en adelante el Equipo.

Artículo 2º

El Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, en adelante el Registro, dependerá funcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien será la autoridad de aplicación de la presente Ley en lo relativo al mismo, por intermedio de su Secretaría Administrativa.

El Registro tendrá competencia en todo el ámbito de la Provincia y ubicará su sede primaria en la Primera Circunscripción Judicial, pudiendo habilitarse Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales, conforme lo determine la autoridad de aplicación.

El Equipo podrá cumplir funciones en toda la Provincia hasta tanto se organicen los Equipos técnicos en las restantes Circunscripciones.

Los trámites que se realicen ante el Registro no requerirán patrocinio letrado y estarán exentos de pago de Tasa de Justicia y/o Aportes en Juicio.

Artículo 3º

El Registro y sus Delegaciones coordinarán sus acciones con los Juzgados de Familia y de Paz, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o el organismo que la reemplace, los Municipios, el Consejo Asesor Mixto sobre Adopción y Familia (CAMISAF) y el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) de los Juzgados de Familia y las organizaciones no gubernamentales que tengan a cargo niños en riesgo o en condiciones de adoptabilidad.

Artículo 4º

El Registro estará integrado por un (1) Coordinador Provincial y un plantel profesional de psicólogos, trabajadores sociales, médicos y abogados especialistas en adopción, conforme lo determinen sus requerimientos, todos ellos elegidos por concurso público de oposición y antecedentes y los Auxiliares Administrativos que se requieran. Todos los integrantes del Registro deberán tener formación en la temática de adopción y no podrán cumplir otras tareas en la Administración de Justicia.

El personal administrativo y/o técnico-profesional del Registro se incrementará conforme la complejidad, pudendo incluir profesionales de carreras vinculadas a la temática.

Podrán integrarse con profesionales de otras áreas y dependencias gubernamentales relacionadas directamente con la temática de adopción, en calidad de adscriptos.

DEL FUNCIONAMIENTO

DEL REGISTRO

Artículo 5º

El Poder Judicial deberá proveer al Registro de la tecnología adecuada para cumplir con las funciones encomendadas por la presente Ley y organizarlo respetando los principios registrales de publicidad -respecto de los autorizados por la presente Ley y el régimen legal vigente-, legalidad, fe pública y control de la autoridad y otros que propendan a su correcto funcionamiento e instrumentación.

Artículo 6º

Los funcionarios y agentes que integren la planta de personal técnico profesional del Registro y del Equipo cumplirán sus funciones en la forma prevista por esta Ley y el ordenamiento legal vigente.

Las faltas al mismo y en especial las referidas a los principios registrales serán sancionadas conforme lo previsto por el régimen legal vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 7º

Sólo los aspirantes a adopción podrán requerir información relativa a su número de orden. A fin de ejercer el derecho a conocer su identidad de origen, las personas adoptadas podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción en el tribunal o delegación del Registro que corresponda, conforme lo determine la legislación vigente.

Los menores de edad deberán solicitarlo por intermedio del Ministerio Pupilar o de sus representantes legales o ad litem, en su caso. El Juzgado interviniente podrá ordenar las medidas preparatorias y/o solicitar informes a los Equipos técnicos especializados que estime convenientes, previo evacuar la información requerida.

El Registro deberá prestar la más amplia colaboración a las partes interesadas a los fines de hacer efectivos los derechos consagrados por el ordenamiento legal vigente.

Artículo 8º

Los Tribunales de Familia deberán comunicar a la Delegación del Registro que corresponda y al Registro Central, las resoluciones de adoptabilidad, las que otorguen guardas con fines de adopción y sus modificatorias y las sentencias que otorguen la adopción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de quedar firmes, acompañando copia de las mismas.

Será obligación del Registro comunicar la resolución que efectivice la guarda con fines de adopción al Registro Central Único y toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del Registro, conforme lo dispuesto por el Artículo 13 y cc. de la Ley Nacional 25.854.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFECCIÓN DEL REGISTRO UNICO

DE ASPIRANTES

A GUARDA CON FINES

DE ADOPCIÓN

Artículo 9º

La inscripción de aspirantes a guarda con fines de adopción seguirá las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que sean determinadas por el Registro y la autoridad de aplicación:

  1. Reuniones informativas: Las personas interesadas en adoptar deberán participar previa y obligatoriamente en las reuniones informativas y preparatorias que organicen y coordinen el Registro y el Equipo.

  2. Inscripciones: Cumplida la participación prevista en el inciso anterior, deberán inscribirse en forma personal en la Delegación del Registro que corresponda a su domicilio real, presentando el formulario de inscripción a modo de declaración jurada, firmado por ante el funcionario designado a tal fin, el cual contendrá, como mínimo los datos exigidos por el Artículo 7 de la Ley Nacional 25.854.

    El Registro deberá verificar, en forma previa a aceptar la inscripción provisoria de postulantes y realizar las evaluaciones pertinentes, si la persona o las personas aspirantes a integrarlo están incluidas en la nómina de aspirantes con proyectos no viables que lleva la Dirección Nacional de Registro...

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