Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 079019/2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 89 LH n° 79.019/09 “L.L.F. c/

BOOCARDO CLAUDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, de octubre de 2016.- CP Y VISTOS:

  1. A f. 321 M.S. –letrado de la demandada y la citada en garantía- y a f. 323 la parte actora, apelan contra la sentencia de fs. 314/320vta.-

  2. Toda vez que los apelantes de f. 321, no expresaron agravios en tiempo oportuno, a pesar de estar debidamente notificados –conf. cédulas electrónicas n°16000005294581 y 16000005294580 del 12/09/16-, de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, declárase desierto el recurso concedido a f. 322.-

  3. El art. 242 del Código Procesal, modificado por acordada 16/14 de la C.S.J.N., establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto ($50.000), y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demandada, es claro que el legislador ha procurado excluir el conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.-

    En la especie, aun cuando el capital objeto del reclamo en la demanda aparece superando el importe que resulta del art.242 ($57.400), lo cierto es que teniendo en cuenta lo expuesto en el punto II del presente resolutorio, y considerando que la diferencia que surge entre el monto de la sentencia recurrida ($24.800) y el monto de los los rubros por los que se agravia la apelante –v. fs.

    Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #12547586#164723064#20161025125134924 340/343- no supera el mínimo legal, cabe concluir que la sentencia resulta inapelable.-

    Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala "A", del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág.

    8; C.N.Fed., C.. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág.

    6; C.. Sala “B” R. Nº219.986 de 16-7-97), SE

    RESUELVE:

    1. -

    Declarar desierto el recurso interpuesto a f. 321.- 2.-Declarar inapelable la sentencia de fs. 314/320vta. 3.- Costas por su orden atento a la forma en que se...

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