Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Agosto de 2015, expediente CNT 063215/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104649 EXPEDIENTE NRO.: 63215/2012 AUTOS: L.P.A. c/ WAL MART ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte actora y las codemandadas Wal Mart Argentina SRL y Guía Laboral S.R.L. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 274/277, 287/290 y 291/296. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 278), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a las quejas que vierten las demandadas W.M. y Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. quienes se agravian, entre otras cosas, de la decisión del J. de grado que entendió injustificada la contratación eventual del actor a través de una empresa de servicios eventuales. W.M. refiere que no existió vínculo laboral entre ella y el actor, ya que la empresa de servicios eventuales Guía Laboral fue la que le suministró al accionante para prestar tareas temporales dentro de una de sus sucursales, en la cual se suscitaba una situación excepcional por motivo de circunstancias especiales y eventuales que provocaron la necesidad de afrontar picos extraordinarios de trabajo. Por su parte Guía Laboral manifiesta que en el caso del contrato eventual es el empleador quien debe acreditar que la contratación del trabajador se debe a cuestiones de carácter eventual, pero en el caso de autos, toda vez que Guía Laboral es una empresa de servicios eventuales, la relación laboral habida con el actor se rige por los preceptos del Dec.

1694/06 y no corresponde que ésta acredite tal extremo, sino que corresponde a la empresa usuaria de la prestación o sea W.M.. Explica que cumplió a lo largo de toda la relación laboral con todos los recaudos legales para este tipo de contratación, y que en definitiva el actor tampoco probó que cumplía tareas normales y habituales para la codemandada W.M..

Conforme quedó trabada la litis, resulta que el aquí accionante Fecha de firma: 14/08/2015 manifestó haber sido contratado por Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Servicios Temporarios S.R.L. y enviado a desempeñar tareas a la firma Wal Mart Argentina SRL, donde se desempeñó, cumpliendo labores propias de dicha empresa (como recibidor de mercadería), hasta el 10/10/12 en que le fueron negadas tareas. Ello motivó

que el actor intimara a ambas, con fecha 10/10/12, a fin de que se le aclarara su situación laboral y se registrase correctamente la relación laboral que lo uniera a las partes, en los términos del art. 29 LCT, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. La codemandada W.M. rechazó dicha misiva y negó la existencia de relación laboral con el accionante y Guia Laboral con fecha 15/10/12 remitió una CD mediante la cual expresó

que era ella la real empleadora del trabajador y no W.M.; y asimismo lo intimó a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Dicha situación hizo que el actor, con fecha 16/10/12, se considerara injuriado y pusiera fin al vínculo laboral de manera indirecta.

Por su parte, Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.

dijo ser una empresa de servicios eventuales que contrató al accionante derivándolo a trabajar, entre otras empresas, a la usuaria Wal Mart Argentina SRL bajo la categoría de peón, conforme el CCT 40/89 para los empleados del Transporte Automotor de Carga.

Explicó que no le incumbía acreditar la eventualidad de la prestación desarrollada por el accionante en la empresa usuaria Wal Mart Argentina SRL, sino que era carga de ésta última demostrar tal circunstancia. Dijo que al recibir el TC del accionante el 10/10/2012 en el cual falsamente el trabajador invocó que se le habían negado tareas, puso en conocimiento la intimación de registración que le hiciera a la empresa usuaria y que además afirmó que Guia actuaba como una persona fraudulentamente interpuesta en la relación laboral; lo intimó al actor a presentarse a sus oficinas a los fines de retomar sus tareas.

Wal Mart Argentina SRL en el responde negó la relación invocada por el accionante y explicó que éste se desempeñó como personal eventual por cuenta y orden de la codemandada Guía Laboral, empresa de servicios eventuales, debidamente inscripta como tal ante el Ministerio de Trabajo. Señaló que G. le proveyó de personal para cubrir situaciones excepcionales con motivo de circunstancias especiales y eventuales provocada por la necesidad de responder a picos extraordinarios de trabajo propia del giro comercial de ésta.

Luego de analizar la prueba rendida en la causa, básicamente concluyó el Sr. Juez a quo que ninguna prueba obraba en autos tendiente a acreditar el –de por sí vago- requerimiento extraordinario de labor apuntado por la codemandada W.M. en el responde, que justificara la contratación del trabajador, mediante una empresa de servicios eventuales.

Corresponde referir que, en casos como el que se plantea en estos autos, resulta determinante dilucidar si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y Fecha de firma: 14/08/2015 transitorias que habilitaran la contratación en los Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO términos alegados por la principal, pues Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicios para el que fue contratado el trabajador” (conf. esta S., S.D.

90.107 del 5/2/02 in re “S., P. c/ Workmen S.R.L. y otros s/ despido), extremos que, como sostuviera la Sentenciante de grado, no se advierten configurados en la especie, pues ningún elemento de prueba aportó la demandada a fin de demostrar la legitimidad de la contratación de S. a través de una empresa de servicios eventuales.

Adviértase que amén de la escasez argumental de las demandadas en el responde, respecto de cuáles habrían sido las necesidades extraordinarias y transitorias que dieran lugar a la contratación eventual del actor –en tanto W.M. esgrimió

circunstancias generales en las que suele requerir trabajadores por medio de empresas de servicios eventuales, pero no indicó puntualmente la razón por la que se habría justificado la prestación de Lemos-, los dichos de la testigo ofrecido por aquélla no resultan suficientes a tal fin.

En efecto, C.G.G. (fs. 212) quién trabajaba...

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