Sentencia de Sala B, 5 de Noviembre de 2013, expediente CPE 001472/2013/3/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN DE M. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1472/2013, CARATULADA: “S.M.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 1472/2013/3/CA1 ORDEN N° 25.577. SALA “B”.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2013.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M. a fs. 116/118 vta. de los autos principales (fs. 20/22 vta. del presente)

contra la resolución de fs. 73/81 vta. del mismo legajo (fs. 8/16 vta. de este incidente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento del nombrado por considerárselo “prima facie” autor del delito previsto por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 866 segundo párrafo, segundo supuesto, del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, y se dispuso la prisión preventiva de aquél.

La presentación de fs. 36/40 de este incidente, por la cual la defensa oficial de M. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se imputa a M. el intento de extraer del país, el día 7 de octubre de 2013, en el vuelo KL-708 de la empresa aerocomercial KLM, con destino a la ciudad de Ámsterdam, Países Bajos, clorhidrato de cocaína con un peso aproximado de mil cuatrocientos veinticinco (1425) gramos, incluido el envoltorio, oculta en el interior de la estructura de un bolso que el nombrado despachó en la calidad de pasajero de aquel vuelo (confr. fs. 1/3 vta., 22/24, 59/62 y 73/81 vta. del legajo principal).

  2. ) Que, mediante el recurso de apelación interpuesto a fs.

    116/118 vta. de los autos principales, la defensa oficial de M. cuestionó la resolución recurrida por considerar que por ninguno de los fundamentos que sustentan aquella decisión se desvirtuó lo que el nombrado manifestó al Poder Judicial de la Nación prestar la declaración indagatoria, en el sentido de que nunca supo de la existencia de la sustancia estupefaciente oculta en el interior del bolso que había despachado para que fuese transportado en la bodega del avión afectado al vuelo aludido por el considerando anterior.

    Por otro lado, por aquella presentación se cuestionó la prisión preventiva dispuesta respecto de M. por estimarse que en el caso no se verificarían circunstancias que autoricen a sostener que el nombrado, de recuperar la libertad, podría fugarse o podría entorpecer la investigación y que, por ende, justifiquen mantener restringida la libertad ambulatoria de aquél.

  3. ) Que, debido a que por el recurso de apelación recordado por el considerando anterior no se invocó agravio alguno con respecto a lo establecido por la resolución recurrida en cuanto a la acreditación de los elementos objetivos del delito en el cual se atribuye a M. haber intervenido, por la presente no se examinará aquel aspecto de la decisión apelada (art. 445 del C.P.P.N.).

  4. ) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, los elementos de prueba existentes en la causa al tiempo del dictado de la resolución cuestionada, y los colectados con posterioridad, los cuales deben ser tenidos en cuenta en esta instancia, aunque la incorporación de aquéllos haya sido sobreviniente a la interposición del recurso en examen (doctrina de Fallos: 266:148; 308:1489 y 313:701, entre otros; R.. Nos. 80/11, 623/11, 738/11, 161/12 y 158/13, de esta Sala “B”, también entre otros), constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria acerca de la concurrencia, en el comportamiento que M. en principio llevó a cabo, de los elementos subjetivos correspondientes a los tipos penales involucrados.

  5. ) Que, en efecto, al momento de prestar la declaración indagatoria, respecto del modo en que había tomado contacto con el bolso en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente, M. manifestó que decidió

    realizar el viaje del que se trata -para lo cual se había trasladado previamente Poder Judicial de la Nación a esta ciudad desde la provincia de C., donde el nombrado se domicilia-

    a partir de una propuesta que le realizaron “…unas personas, los nombres que [supo] fue A. y C., su secretaria […] supuestamente de una compañía Caribbean Cruiser Producciones…”, para que realizara algunos espectáculos de animación turística, como cantante, en algunos locales gastronómicos de las ciudades europeas de Ámsterdam, Rotterdam, Bruselas y Brujas. También manifestó que para contactar al nombrado lo llamaban por un teléfono que agendó como “Productores Caribbean”, y que en el marco de las reuniones que mantuvo por la propuesta aludida, las cuales siempre tuvieron lugar en el ámbito...

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