Sentencia de Sala B, 3 de Febrero de 2016, expediente CPE 000040/2010/7/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 40/2010/7/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE B.M.J.A. EN CAUSA N° CPE 40/2010, CARATULADA: “B.M.J.A. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, S.. N° 9, S. “B”, N° CPE 40/2010/7/CA1, orden N° 26.354.

Buenos Aires, de febrero de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.A.B.M. a fs. 1462/1466 de los autos principales (fs. 148/152 de este incidente) contra la resolución de fs. 1454/1460 vta. del legajo principal (fs.

140/146 vta. del presente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento del nombrado y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

El memorial presentado por la defensa oficial de J.A.B.M. a fs.

161/164 vta., de este incidente, por el cual se informó en los términos del art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal se investiga la comisión presunta del delito de contrabando respecto de la importación documentada por ACQUANOVA S.A. mediante el despacho de importación Nº 04 001 IC04 0282947 V, por el cual se oficializó la introducción al territorio aduanero de una “…máquina sopladora usada, marca KRUPP, modelo B-40N…” y de accesorios de aquélla, y al cual se habría acompañado una factura presuntamente apócrifa, que daría cuenta de un valor inferior al pagado realmente al vendedor del exterior por la mercadería mencionada (u$s 34.300, en vez de u$s 80.000; confr. fs. 2/40 de los autos principales).

    Respecto del hecho mencionado, por la resolución recurrida, el señor magistrado que en el momento se encontraba a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.D.A. y de J.A.B.M. (quien ofició como despachante de aduana en la operación cuestionada) por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito de contrabando previsto por los arts. 864 inc. b) y 865 incs. a) y f), del Código Fecha de firma: 03/02/2016 Aduanero.

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #24676001#146501533#20160203084333402 Por otro lado, corresponde recordar que, con relación al mismo suceso, también se ha dictado el auto de procesamiento respecto de S.J.B. y de M.A.M., en virtud de la intervención -en calidad de coautores- que los nombrados habrían tenido en aquél, en el marco de la sociedad importadora ACQUANOVA S.A.; este pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal por la resolución del Reg. Nº 450/14 de esta Sala “B”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de J.A.B.M. se agravió de la resolución apelada por considerar que no se encontraría debidamente acreditado que el nombrado haya tenido conocimiento acerca del carácter apócrifo de la factura incluida en el despacho de importación en cuestión. Asimismo, manifestó que la decisión recurrida sería arbitraria.

  3. ) Que, lo invocado por el apelante con relación a que la resolución recurrida sería arbitraria por falta de fundamentación, no puede tener una recepción favorable.

    En efecto, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente...

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