Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Octubre de 2015, expediente CFP 001312/2014/4/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1312/2014/4/CFC1 REGISTRO NRO. 1959/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 34/45 vta. de la presente causa CFP del registro de esta Sala, caratulada: “PITRE, E.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, con fecha 16 de octubre de 2014, por mayoría resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento policial llevado a cabo en las presentes actuaciones el día 19 de febrero de 2014 (acta de detención de fs. 1 y 8/9 y acta de secuestro de fs. 4)

    y de todo lo actuado en su consecuencia, y por ello dictar el SOBRESEIMIENTO de E.A.P. dejando expresa constancia de que la formación del presente legajo no afecta el buen nombre y honor que hubieran gozado (arts. 167, inc. 2º, 168, 172 y 336, inc. 2º, del Código Penal de la Nación). (Cfr. fs.

    30/32 vta.)

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, doctor C.E.R. (fs. 34/45 vta.), el que fue concedido a fs. 48 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 54 por la señora F. General ante esta Cámara, doctora G.B..

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

  3. El impugnante planteó su recurso por la vía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de realizar un permenorizado análisis de las constancias de la causa, se agravió de que el Tribunal de origen haya declarado la nulidad del procedimiento del día 19 de febrero de 2014, por el que se dio inicio a las presentes actuaciones.

    En primer lugar, respecto del cuestionado procedimiento, señaló que el personal policial actuó

    conforme a sus facultades de prevención y que mantener una posición contraria implicaría, de hecho, vedar a las fuerzas de seguridad de las facultades de controlar y prevenir que le son propias.

    Indicó que del actuar policial en estos actuados no se advierte ninguna irregularidad de la que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Destacó en este sentido que el personal preventor solicitó la presencia de los testigos de rigor e incautó el material estupefaciente encontrado, sólo en presencia de los mismos.

    Con respecto a la detención del aquí

    imputado, que fuera anulada por el Tribunal a quo, señaló que los preventores se hallaban autorizados a ordenar la misma, en tanto se habrían constatado indicios vehementes de culpabilidad. Consideró que en el caso resultaba imposible solicitar una orden judicial previa, por lo que el procedimiento del personal policial habría sido realizado conforme a derecho.

    Concluyó en base a lo reseñado, que cuando la Cámara de intervención anterior declaró la nulidad del procedimiento que diera inicio a estas actuaciones, lo hizo en base a una defectuosa fundamentación de contenido dogmático. Motivo por el cual se habría violentado lo dispuesto en los arts. 123 y 404, inc.

    1. , del C.P.P.N. en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan la derivación razonada del derecho vigente.

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1312/2014/4/CFC1 En base a ello, solicitó que se haga lugar al presente recurso y que oportunamente se anule la resolución impugnada en los términos del artículo 471 del C.P.P.N.

  4. Que en la oportunidad prevista en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó la señora Defensora “ad hoc” ante esta Cámara, doctora M.G.F. (fs. 56/58 vta.). En primer lugar consideró que el representante del Ministerio Público Fiscal carece de derecho al recurso, y que la garantía del ne bis in idem protege a su defendido, quien ha sido desvinculado de la causa, de la posibilidad de que el acusador logre la realización del debate.

    Seguidamente, y sin prejuicio de lo expresado, entendió que el resolutorio cuestionado se encuentra debidamente fundado, motivado y resulta ser un acto jurisdiccional válido.

    Señaló que los magistrados de a quo declararon la nulidad del procedimiento que diera inicio a la presente causa, conforme a derecho y en observancia de los derechos constitucionales de libertad ambulatoria, derecho de tránsito, principio de reserva, debido proceso e inviolabilidad de defensa en juicio.

    Destacó que los preventores se han basado en en criterios meramente subjetivos y que, en modo alguno, ello resulta suficiente para convalidar una medida de injerencia que vulnere los citados derechos constitucionales. No advierte que en el caso se hayan dado indicios de culpabilidad ni elementos objetivos que permitan el grado de sospecha requerido.

    En definitiva solicitó que se confirme el resolutorio que viene impugnado.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 61) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para determinar el turno en el que los Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA señores jueces debían emitir su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. el art. 337, segundo párrafo y 458 del C.P.P.N), los planteos esgrimidos encuadran dentro del segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    En esos términos, la objeción de admisibilidad formal planteada por la Defensa Pública Oficial ante esta instancia durante el término de oficina, no puede recibir acogida favorable, por cuanto el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N.

    concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, y no habiéndose planteado su inconstitucionalidad no puede ser soslayado.

  7. La inspección jurisdiccional que el recurrente reclama se centra en decidir acerca de la validez del procedimiento policial llevado a cabo el día 19 de febrero de 2014, por el que se diera inicio a las presentes actuaciones.

    A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados...

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