Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 30 de Septiembre de 2016, expediente FMP 012017274/2012/38/CA007

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 12017274/2012/38/CA7 Mar del Plata, 3 de octubre de 2016.-

VISTO:

Para resolver el presente expediente, registrado bajo en Nº FMP 12017274/2012/38, caratulado “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: QUERELLANTE: SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN Y OTROS, IMPUTADO: H., P.F.C.)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 7/19 por los Dres. P.F.G.H. y A.M.B.C., abogados codefensores de P.C.F.H., contra el auto de fs. 2/5vta., mediante el cual el Sr. Juez a quo resolvió rechazar in limine el planteo de nulidad y el recurso de reposición efectuado por la defensa; así

como declarar formalmente rebelde al sindicado H. con los alcances dispuestos en los considerandos del resolutorio atacado.

Entiende el recurrente que el gravamen irreparable deviene de haberse vulnerado la garantía de inmunidad de jurisdicción, disponiendo el sometimiento a proceso bajo apercibimiento de rebeldía y la posterior declaración de la misma respecto del juez H., y que para ello se incurrió en arbitrariedad por pronunciarse de un modo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ni de las constancias de la causa, arribándose ─a su entender─ a un pronunciamiento inconstitucional, arbitrario e ilegal.

Considera que “…más allá de la declamada “formalidad” de la rebeldía, la misma se ha tornado operativa mediante comunicaciones a la PFA y Registro de Reincidencia (aunque no se requiera la detención) y de allí un nuevo agravio que posibilita concretamente la mala interpretación de los funcionarios de las Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO V.R. Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #27579643#162925658#20161005075210551 fuerzas seguridad que puedan generar la “demora o aprehensión” del juez H. en ejercicio de funciones, situación que implícitamente entendemos fue advertida como posible por el juez que al dictar sentencia de habeas corpus en causa 23.605/15 señaló “si algo de ello llegara a ocurrir, deberán arbitrar los mecanismos de índole administrativa o penal que corresponda”…” (sic fs. 7vta.) y que, respecto de la procedencia y admisibilidad de la apelación, “…durante la sustanciación de la audiencia de habeas corpus referida – la Agente Fiscal señaló que en relación a la “citación a indagatoria, la declaración de rebeldía entre otros asuntos” ese debate “se tiene que dar en la causa en cuestión”…” (sic fs. 7vta.).

Asimismo, sostiene que evidencia la existencia de gravamen irreparable lo resuelto por el juez en el sentido que “…dada la rebeldía decretada al juez H. “…no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición”, “carece de derecho para dirigir peticiones…”, “…no puede proponer diligencias (art. 199)…” y “carece de decisiones para impugnar una decisión adversa”…” (sic fs. 7vta.).

En cuanto al rechazo in limine del planteo de nulidad efectuado, le causa agravio lo sostenido por el a quo en el sentido que la nulidad incoada resulta ser análoga a la ya decidida, “…ya que es claro que la nulidad ahora rechazada in limine (formulismo al que el Sr. Juez recurre una y otra vez) se centra en fundamentos jurídicos-fácticos distintos a aquellos. La nulidad ahora rechazada se centró en la existencia de un impedimento constitucional y legal de procedibilidad con fundamento en normativa Convencional, Constitucional…” (sic fs. 8).

Dice que pese a sostener el juez con antelación expresamente que existía un obstáculo para la prosecución de la causa, rechazada la remoción reintenta el sometimiento a proceso en contradicción con la doctrina de los propios actos, obviando la normativa del CPPN inherente a los “Obstáculos al ejercicio de la acción penal” y lo resuelto por esta Alzada en el marco de ésta causa.

También se agravia, por cuanto al rechazar in limine el planteo de nulidad efectuado no puede juzgarla en su existencia sin solicitar previo dictamen al Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO V.R. Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #27579643#162925658#20161005075210551 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 12017274/2012/38/CA7 MPF; de allí entiende queda en evidencia un nuevo perjuicio que deviene en gravamen irreparable, al incumplir con el art. 170 del ritual, pues se ha vulnerado el contradictorio y evitado de modo deliberado el control de legalidad y constitucionalidad a cargo del MPF. Agrega que se violan las garantía del debido proceso y defensa en juicio, privando al juez H. del contralor citado y colocándolo ante una situación forzada “bajo apercibimiento de rebeldía”, ahora efectivizado, de sometimiento a proceso en violación a la C.N., su par provincial., Ley 8085 y arts. 8, 192 y 195 del CPPN.

En cuanto a los dicho por el a quo que la defensa consintió al no recurrir la decisión de fs. 3625/3628 del principal, que resultó fundamento del llamado, dice el recurrente que dicha argumentación contraría de modo expreso el art. 170 del CPPN.

Asimismo, en referencia a lo resuelto por el a quo en relación a que la estrategia de la defensa de obstinarse en efectuar presentaciones bajo el disfraz de la real garantía del ejercicio del derecho de defensa ha significado un detrimento a la investigación, sostienen que dicha expresión repudia las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

También se agravia que en el último párrafo del punto II del resolutorio atacado, el a quo no brinda ningún motivo para justificar la alteración del temperamento que cita en dicho punto, y que ahora modifica una vez rechazada la remoción del juez H.. Dice que omite dar razones fundantes de tal cambio de postura ante una evidente mejor situación de su asistido absuelto en el Jury. Añade que se retacea la información en cuanto a las numerosas presentaciones efectuadas por derecho propio por el juez H., pretendiéndose fundar un desinterés en el proceso como motivo fundante de la ulterior rebeldía decretada.

Dice, que el juez ha sostenido que la situación de H. es equiparable a la contemplada en el art. 288, a los fines del art. 290 substrayéndose a la decisión del juzgado de convocarlo a declaración indagatoria y que su condición de magistrado no permite aplicar el art. 289 todos del CPPN y que de ninguna manera podría sostenerse la citación a indagatoria e incluso la rebeldía del imputado pueda Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO V.R. Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #27579643#162925658#20161005075210551 afectar su inmunidad de arresto, por lo cual entiende el recurrente que se sustrae de un análisis de la normativa constitucional y procesal aplicable al caso, que efectúa un análisis sesgado de la situación y que la jurisprudencia invocada resuelve sobre una base fáctica diferente a la aquí planteada.

Considera que los resuelto por el a quo, contraría el sistema legal argentino relativo a la inmunidad de jurisdicción y la consecuente imposibilidad de sometimiento a proceso ante el rechazo de destitución, instaurado por la CN, su par provincial y Ley 8085, para la remoción de H..

Seguidamente, expresa que todos los jueces a quienes la ley y la constitución le acuerdan obligaciones y derechos deben recibir un tratamiento igualitario y que el sistema de inmunidad y previa remoción no rige respecto de todas las personas, sino solo de los magistrados alcanzados por la misma; que la igualdad no tiene carácter absoluto sino relativo, y como surge del art. 14 de la CN, admite reglamentación por parte de la ley, y el caso de la inmunidad de jurisdicción garantizada a los jueces es una, siempre que no altere su verdadero significado (art.

28 CN).

Asimismo, se agravia de que el a quo omite valorar doctrina de la CSJN y lo establecido por las constituciones nacional y provincial y las leyes, lo que a su entender lo haría arribar a una solución distinta a la adoptada. Se agravia, en definitiva, de la omisión de valorar que la garantía de igualdad no impone una rígida igualdad, “…pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetivos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas.”

(sic fs. 12).

Luego, se agravia pues el a quo resolvió rechazar in limine el recurso de reposición planteado y dispuso, consecuentemente, declarar formalmente rebelde al sindicado H..

Fecha de firma: 03/10/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO V.R. Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #27579643#162925658#20161005075210551 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 12017274/2012/38/CA7 En cuanto a ese rechazo, entiende que no se llevó a cabo la debida sustanciación dando intervención al MPF previamente y violentando lo normado por el art. 170 del CPPN, lo que a ─su entender─ ha vulnerado el contradictorio y evitado de modo deliberado el control de legalidad y constitucionalidad a cargo del MPF (art. 120 de la CN y ley 24946) irrogándole un perjuicio al violar la garantía del debido proceso, defensa en juicio pues se ha visto privada del contralor citado y verse ante una situación forzada de sometimiento a proceso en franca violación a la CN, C.. P...

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