Sentencia de Sala B, 5 de Noviembre de 2014, expediente CPE 002235/2011/2/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CPE 2235/2011/2/CA1 Legajo de Apelación de L.N.R., M.P.H. y C.E.T. formado en la Causa CPE 2235/2011, caratulada: “R.L.N.; T.C.; H.M.P. Y OTROS S/ INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 8. SEC. N° 16 (EXPEDIENTE CPE 2235/2011/2/CA1. ORDEN N° 25.691. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.N.R., de M.P.H. y de C.E.T. a fs. 1540/1566 de los autos principales (fs. 365/391 de este incidente) contra la resolución de fs. 1489/1531 vta. del mismo legajo (fs. 323/364 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados, sin prisión preventiva, por considerar a L.N.R. y a C.E.T. coautores, y a M.P.H.

partícipe necesaria, del delito previsto por el art. 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 865, inc.

a

, del mismo cuerpo legal, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000).

La presentación de fs. 401/426 vta. de este incidente, por la cual la defensa de L.N.R., de M.P.H. y de C.E.T. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, los sucesos en función de los cuales L.N.R., M.P.H. y C.E.T. prestaron las declaraciones indagatorias respectivas en la causa principal se vinculan con “…haber ingresado en forma irregular al país mercadería del tipo indumentaria y accesorios de diversas marcas del exterior y del rubro electrónica, el día 10 de agosto de 2009, por intermedio del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, mediante el vuelo de la empresa American Airlines N° 909, procedente de los Estados Unidos de [América], por vía del régimen de equipaje, excediendo ampliamente la franquicia permitida y eludiendo los canales habilitados al efecto para el Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 2235/2011/2/CA1 pago del impuesto pertinente, siendo además que aquella mercadería tendría como destino su comercialización en el país. La mercadería habría ingresado a zona primaria aduanera por intermedio de los pasajeros L.N.R. y C.E.T.. M.P.H. (hija de aquélla) tendría un amplio conocimiento y participación en los beneficios que irrogaría el ingreso de aquella mercadería al país con fines de comercialización…” (confr. fs. 1378/1381, 1382/1389, 1390/1396 vta., 1457/1460, 1461/1464 y 1465/1468 de los autos principales).

  2. ) Que, contrariamente a lo que se expresó por la resolución recurrida, a criterio de este Tribunal, los elementos de prueba incorporados en la actualidad a los autos principales no constituyen, por sí mismos y al menos por el momento, un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación del juzgado “a quo” acerca de la acreditación provisoria de la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos en función de los cuales se dictaron los autos de mérito en examen.

  3. ) Que, si bien en la causa se secuestraron mercaderías de origen presuntamente extranjero en dos (2) domicilios vinculados con L.N.R. y con M.P.H. (confr. fs. 306/307 vta., 312/313 vta. y 573/576 de los autos principales), por la resolución recurrida no se identificó

    concretamente aquellos elementos con la totalidad o con parte de la “…

    mercadería del tipo indumentaria y accesorios de diversas marcas del exterior y del rubro electrónica…” que L.N.R. y C.E.T., a criterio del juzgado “a quo”, habrían ingresado irregularmente al país el día 10 de agosto de 2009, sino que con respecto a aquella identidad posible entre mercaderías el juzgado “a quo” expresó, únicamente, “…que, parte de la indumentaria y accesorios de procedencia extranjera y sin estampillado fiscal hallados en el departamento de Necochea podrían corresponderse con la mercadería transportada por los pasajeros R. y T., al arribar al país el día 10 de agosto de 2009, en forma oculta, sin haberla sometido al debido control aduanero a fin de omitir el pago de tributos por su importación…” (el resaltado es de la presente).

    Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 2235/2011/2/CA1 Aquella ausencia de identificación plena, en el marco de la resolución recurrida, entre las mercaderías secuestradas en la causa y los elementos por cuya presunta importación irregular L.N.R. y C.E.T. se encuentran imputados en autos, se evidencia también por el hecho de que el juzgado “a quo”, en la misma oportunidad, haya expresado lo siguiente:

    …Sin perjuicio de lo expresado en la presente respecto del objeto procesal de esta investigación, resulta oportuno, necesario y conducente correr vista a la Sra. Fiscal en función de lo previsto por el art. 180 del CPPN, en todo y cuanto se refiera a toda aquella mercadería que por el momento el Suscripto la ha referenciado como capaz de evidenciar -en el marco del objeto que hasta el momento se investiga- el indicio de habitualidad en conductas de comercialización que podrían ser también clandestinas dada su presunta tenencia injustificada que fuera detectada al momento de efectuarse su secuestro…

    (confr. el considerando XII y el punto dispositivo IV de la resolución recurrida).

  4. ) Que, la imposibilidad supuesta de identificar la mercadería secuestrada en la causa, aunque más no sea parcialmente, pero con el grado de probabilidad que se exige por el art. 306 del C.P.P.N., con los elementos que se atribuye a L.N.R. y a C.E.T. haber ingresado irregularmente al país el día 10 de agosto de 2009, encuentra explicación en el hecho de que, al menos por el momento y no obstante los años de trámite que lleva la pesquisa, el juzgado “a quo” no ha podido individualizar en forma concreta el tipo, la marca, la cantidad y el valor de la mercadería que los nombrados habrían sustraído, en aquella fecha, del control aduanero.

  5. ) Que, no se encuentra controvertido que al regresar a la República Argentina el día 10 de agosto de 2009, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, provenientes de los Estados Unidos de América, tanto L.N.R. como C.E.T. “…traspasaron el ‘scanner’ de aduana, observándose que luego de este control, R. habría pagado mediante tarjeta de crédito (uso del ‘posnet’ en las oficinas de aduana) una suma de dinero de $ 1414 en concepto de derechos, correspondiente a lo que se declarara como ingreso de: una ‘Play 3’, algunos artículos usados [por el formulario Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPE 2235/2011/2/CA1 respectivo se consignó la expresión: “VS ART”, que podría ser interpretada, a diferencia de lo que hizo el juzgado “a quo”, como “artículos varios”] y ‘ropa’, arrojando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR