Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Noviembre de 2016, expediente CFP 008786/2005/11/CFC001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - DDHH Legajo Nº 11 - QUERELLANTE: MARIO RAUL COCCOZ Y OTROS PROCESADO: V.H.P. s/LEGAJO DE CASACION Reg. Nº 2190/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº CFP 8786/2005/11/CFC1 caratulada: “V., H.P. s/recurso de casación, de cuyas constancias RESULTA:

I Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad resolvió el 21 de diciembre de 2012: “…

  1. CONDENAR a H.P.V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmente responsable en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, doblemente agravada por mediar violencia y/o amenazas, y por haber durado más de un mes, en perjuicio de J.R.C. –ocurrido el 11 de mayo de 1977-; en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y/o amenazas, respecto de M.C.I.Z., J.C.C. de B. y J.G.S.F. de firma: 11/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA 1 #28189555#155766654#20161111132228303 –ocurridos el 11 y 15 de junio y 7 de julio de 1977, respectivamente-; los que a su vez concurren de forma real con el delito de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima reiterado en tres oportunidades en perjuicio de J.R.C., J.C.C. de B. y J.G.S. (artículos 12, 19, 29, inciso 3º, 45, 55, 144 bis, inc. 1º y último párrafo –texto según ley 14.616, vigente según ley 23.077-, en función del art. 142, inc. 1º y 5º -según ley 20.642, vigente según ley 23.077- y art. 144 ter –según ley 14.616- del Código Penal; y 530 y 531 del Código Procesal Penal). –cfr. fs. 2385/2386-.

    II Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de H.P.V. a fs. 2409/2496, el que fue concedido a fs. 2497/2498 vta.

    1) El recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    La esencia del recurso se relacionó con la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, circunstancia que implica –a su juicio- la violación de los artículos 123, 398, 399 y 404 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, en primer lugar alegó que la sentencia impugnada resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación.

    En ese sentido manifestó que el tribunal de juicio realizó una valoración parcial de la prueba que tuvo como consecuencia la condena de su asistido.

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28189555#155766654#20161111132228303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - DDHH Legajo Nº 11 - QUERELLANTE: MARIO RAUL COCCOZ Y OTROS PROCESADO: V.H.P. s/LEGAJO DE CASACION Agregó que se omitió dar respuesta a los fundamentos e interrogantes dados por la defensa en los alegatos.

    En segundo término manifestó que la negativa a la incorporación por lectura del informe documental “Argentina en Guerra” constituye una violación al principio de defensa en juicio, habida cuenta de la aceptación de prueba documental solicitada por el Ministerio Público Fiscal, vulnerando la igualdad de partes.

    En tercer lugar, señaló que existió una afectación al principio de legalidad resultando arbitraria la atribución a V. de la autoría del libro “Yo fui Vargas”.

    En cuarto lugar, cuestionó la autenticidad de las piezas en las que constarían interrogatorios efectuados por el Batallón 601 de Inteligencia del Ejército de cuyas reuniones participaba V., por considerar que se trata de simples fotocopias sin firma.

    En quinto Lugar, el recurrente cuestionó la valoración que realizó el tribunal de juicio acerca de las declaraciones testimoniales de periodistas y de J.B.Y. respecto de los interrogatorios, dándole mayor crédito a lo manifestado por los periodistas en detrimento de lo expuesto por el ex Secretario de la SIDE.

    Señaló que el tribunal incurrió en arbitrariedad al omitir la consideración de la prueba testimonial relatada, porque desacreditaría de manera categórica la autenticidad de la documentación sobre la que se sustentó

    la condena a V..

    Indicó que “…esa arbitrariedad se profundizó

    cuando omitió valorar, a pesar de la solicitud de esta Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA 3 #28189555#155766654#20161111132228303 parte formulada en el alegato, la declaración de J.B.Y.; quien además de periodista, fue J. de la SIDE y por ello, más capacitado que el resto de los testigos para expedirse sobre los supuestos archivos de inteligencia.” (fs. 2475 vta.).

    En sexto lugar, el recurrente sostuvo que para establecer la responsabilidad de V., el tribunal consideró como prueba dirimente un listado aportado por un testigo de identidad reservada, extraído de la baulera de J.B.Y., mediante el cual se establecieron nexos entre las víctimas Casariego de B. y G.S. (informantes de J.R.C., quienes fueron sometidos a tormentos por parte de V..

    En la misma línea, entendió que la imposibilidad de interrogar al testigo de identidad reservada sumada al resultado negativo del allanamiento llevado a cabo en la baulera de J.B.Y. impiden tener al referido listado como prueba dirimente.

    En séptimo lugar, se agravió de la incorporación como prueba documental del reconocimiento en rueda de personas efectuada por V.J.G.S. (hijo de J.G.S., pues se omitió reproducir esta prueba cuando éste declaró en el debate.

    Asimismo, adujo que la acusación pidió la incorporación por lectura del reconocimiento en rueda de personas no ya en los términos del artículo 391 del C.P.P.N. sino del artículo 392, es decir como un acta o documento, cambiando la esencia de lo que es la prueba testimonial por la documental.

    En octavo lugar, manifestó que el Tribunal incorporó por lectura prueba documental y testimonial de Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #28189555#155766654#20161111132228303 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - DDHH Legajo Nº 11 - QUERELLANTE: MARIO RAUL COCCOZ Y OTROS PROCESADO: V.H.P. s/LEGAJO DE CASACION otros expedientes de manera contraria a lo dispuesto en el artículo 391 del C.P.P.N.

    En los mismos términos se refirió a las declaraciones no recibidas en sede judicial obrantes en los legajos de la CONADEP y/o documentación equivalente dado que el artículo 391 del C.P.P.N. regula las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa penal.

    En noveno lugar, señaló la arbitrariedad en la que incurrió el tribunal respecto a la valoración de la prueba, en particular respecto a la participación de V. en cada uno de los hechos, cuyo resultado fue la responsabilidad del mismo en delitos de lesa humanidad y la condena a 23 años de prisión.

    Al respecto, entendió la defensa:

    1. La valoración del testimonio de J.S. es arbitraria, pues por un lado éste manifestó haber visto a “Pancho” o J.C. en Campo de Mayo, siendo que en una época más cercana a los hechos él mismo había identificado a “Pancho” como Z. y no C..

      Por tanto, no se encuentra debidamente probada la intervención de V. en el caso C. y cuestionó

      asimismo la prueba referida a los tormentos.

    2. Por su parte, sostuvo que la señora Z. no fue privada ilegítimamente de su libertad con violencias o amenazas debido a que pudo proceder a la incineración de archivos del ERP como así también mantener comunicación telefónica con agentes del Ejército Revolucionario del Pueblo, y ello no resulta compatible con el control sobre su libertad que tendría un “altamente capacitado” agente de inteligencia del Ejército.

      Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA 5 #28189555#155766654#20161111132228303 Para profundizar sobre ello hizo referencia a las declaraciones de los testigos K., D. y de la hermana de J.C., Y.C..

    3. Respecto al caso C. de B. cuestionó la hipótesis del secuestro acaecido en virtud de su oposición a la nacionalización de la empresa Ítalo, en el entendimiento de que el nombrado revestía una jerarquía que no le permitía tener incidencia en esos asuntos y para ello trajo a colación los testimonios de R.E.R., J.M.S. de Artigas, A.C., F.D., W.K. y E.F..

      Señaló también que la señora Ferrari relató en la audiencia que ciertas cuestiones relacionadas con la causa, como ser la vinculación de los hechos investigados con el caso P. se las había dicho la Secretaria del Juzgado que le había tomado declaración y que antes de declarar se reunió con otro testigo que ya lo había hecho, el señor C..

      Aseguró que todo ello constituye una violación al principio de defensa en juicio y el debido proceso legal.

    4. Asimismo, cuestionó la hipótesis de la “cita envenenada” en la que se habría secuestrado a Casariego...

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