Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 19 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 014000021/2004/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 29.674/2006/CA1 JUZGADO Nº 33 AUTOS: “MENDOZA, L.O. c. SANEAMIENTO Y URBANIZACION S.A. s. Accidente- Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil y, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos de la ley especial. Viene apelada por la parte demandada. La perito contadora y la representación letrada de la parte actora postulan la revisión de los honorarios regulados por entenderlos reducidos.

  2. La demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente deducida. Al respecto, cabe señalar que corresponde a quien deduce la defensa en cuestión, demostrar el extremo condicionante de su procedencia, esto es, que el actor tuvo conocimiento cierto de su incapacidad laborativa con anterioridad al plazo bienal prescripto legalmente. En tal sentido, considero que la apelante no ha brindado ninguna pauta contundente de que el pretensor hubiese tomado conocimiento con anterioridad a la fecha considerada en la instancia anterior, en tanto, las manifestaciones que introduce a los fines de postular la verosimilitud de su Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 29.674/2006/CA1 versión son insuficientes ya que, no tienen vinculación con la totalidad de los fundamentos - con remisión a pruebas que se citaron y con aplicación al caso de lo prescripto en el artículo 258 LCT, cuya aplicación y pertinencia no fue cuestionada- y las conclusiones que de ellos extrajo la Jueza a quo, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la Ley 18.345, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica ( artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 258 L.C.T.).

  3. Lo anterior se hace extensivo a la objeción de la imputación de responsabilidad en los términos del derecho común. La memoria de agravios de la demandada presenta omisiones que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá

    de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración de la sentenciante de grado, las razones por las que estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La quejosa no se hizo cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, y formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 29.674/2006/CA1 omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    En efecto, la sentenciante de grado, con remisión a las constancias probatorias que citó, convenientemente analizadas en los términos del artículo 386 C.P.C.C.N., tuvo por acreditado que la enfermedad que padeció el actor tuvo vinculación con las tareas denunciadas. Por ello, hizo operativa la responsabilidad contenida en los artículos 1113, 1109 y concordantes del Código Civil por ser el empleador dueño de la cosa riesgosa que ocasionó un daño en la salud del trabajador, en la realización de las tareas a favor de la demandada, quien le encomendó las mismas, y omitió adoptar las medidas necesarias para evitar la producción de un daño.

    La demandada, se limita a discrepar con lo informado por el perito médico, con argumentos que no me persuaden para descalificar los fundamentos en los que se sustenta el dictamen. El informe médico es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que el actor, a causa de las tareas que realizó, presentó

    alteraciones que lo incapacitaron permanentemente. Y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. No es cuestionable, en concreto, el diagnóstico del facultativo. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético. (artículos 377, 386, y 477 C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 29.674/2006/CA1 Tampoco se hace cargo de todo lo informado por el perito técnico; vale agregar que la realización de la pericia técnica fue requerida por la apelante quien estaba en conocimiento de las circunstancias que intenta hacer valer para restarle eficacia convictiva. Asimismo, ha omitido en grado irredimible el análisis de las declaraciones testimoniales, ni demostró la insinceridad, las contradicciones entre las declaraciones, o la imposibilidad, física o cronológica, de la ocurrencia de los hechos relatados, u otros elementos justificativos de la preterición de la prueba en cuestión, carga que la quejosa no ha cumplido. Todo lo expuesto, basta para desestimar el emprendimiento impugnatorio.

    En cuanto a la imputación de responsabilidad desde la égida de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que las tareas que realizó el actor, constituyeron una “cosa riesgosa”. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó pudo resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, del resultado de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. No se ha criticado el fundamento por el que la a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil, lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. Es mi parecer, que de la descripción de las tareas, comprobadas por las pruebas acompañadas a la causa, la falta de acreditación de la realización de los exámenes médicos periódicos al actor a fin de controlar su salud, en un intento de desvirtuar cualquier incidencia de las tareas en el despertar de las patologías que aquí se atribuyen, resulta la responsabilidad de la empleadora (artículos 377, 386, 456, 477 C.P.C.C.N., 90 ley 18.345). A mi entender, la deficiente Fecha de firma: 10/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 29.674/2006/CA1 organización desde la perspectiva de la seguridad justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del artículo 1113 resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto, el daño ocasionado al actor por una cosa riesgosa, tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR