Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 112858 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Negri-Kogan-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.858, "Esquerra, L.M. contra Ente Administrador de Astilleros Río Santiago. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 299/310 vta.).

La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 329/340), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 341.

Dictada la providencia de autos (fs. 349) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés por ser materia de agravio-, tras acoger la demanda promovida por L.M.E. contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago por la que pretendía el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que padeció-, por mayoría, resolvió que si bien el crédito del actor se encontraba alcanzado por la ley 12.836, correspondía declarar -de oficio- su inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad en la especie (fs. 306/308).

    Expresando los motivos en que cimentó dicha decisión, sostuvo que la aplicación al caso del mecanismo de consolidación previsto en el mencionado dispositivo legal "importaría no solo una variación del modo de cumplimiento de la sentencia, sino la privación de su contenido esencial" (fs. 306 vta.).

    Agregó a ello que el aumento de la recaudación nacional y su coparticipación con la provincia, sumado a la circunstancia de que ésta también ha mejorado su recaudación, llevan a concluir que las restricciones impuestas por el citado cuerpo normativo han traspasado los límites de la razonabilidad y la exigencia que la situación imponía (sent., fs. 307).

    Finalmente, declaró que las modificaciones introducidas por la ley 13.436 no lograron compatibilizar el régimen de consolidación local con su análogo nacional. Señaló en tal sentido que al regular la opción de pago en efectivo -a diferencia del otro en el que se establecían plazos máximos de espera- no da precisiones sobre cuál ha de ser el momento de su cancelación, generando una incertidumbre inaceptable, derivada de la circunstancia de que si los recursos presupuestarios -para ese fin- resultan insuficientes, pasan aquellas deudas de un ejercicio a otro sin que la norma establezca límite alguno que circunscriba en el tiempo esta situación (sent., fs. 307 y vta.).

    A partir de tales consideraciones, concluyó que correspondía declarar -de oficio- la inconstitucionalidad de la norma del art. 16 de la ley 12.836 (modificada por la ley 13.436) -y su consecuente inaplicabilidad al caso-, por lesionar en forma manifiesta y arbitraria al actor en su derecho a la propiedad (arts. 17 y 31, C.N.; sent., fs. 308).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución nacional.

    Asevera que el fallo incurre en arbitrariedad, afectando de modo directo e inmediato garantías fundamentales y desconociendo facultades no delegadas (fs. 331 vta.).

    Alega que la declaración de inconstitucionalidad del régimen de consolidación constituye un acto de suma gravedad institucional porque excede el mero interés de las partes y atañe al de la colectividad (fs. 332).

    Señala que la ley 12.836 no es "de emergencia, sino que constituyó uno de los mecanismos arbitrados por la Provincia para enfrentar el estado de emergencia administrativa, económica y financiera declarada por la ley 12.727" (fs. 332 vta.). En esa línea interpretativa, sostiene que no corresponde analizar las causas que justificaron la declaración de emergencia o la mayor recaudación del Estado provincial, pues precisamente la consolidación de deudas es una de las medidas que, al diferir en el tiempo el pago de las obligaciones, ha permitido superar la crisis (fs. cit.).

    Afirma que la ley 13.929 modifica sustancialmente el régimen de consolidación provincial, incidiendo directamente sobre los argumentos que llevaron al sentenciante a cuestionar su validez constitucional (fs. 333/334).

    Refiere en tal sentido que el contenido de los arts. 54 a 57 de la mentada reforma cala profundamente en la médula de lo decidido en el caso "M.", vaciando de contenido a sus fundamentos (fs. 334).

    Desde esa perspectiva, concluye que se encuentran removidos los obstáculos impuestos para la aplicación del régimen de consolidación de deudas (fs. cit.).

    Sin perjuicio de lo expuesto, añade que la decisión impugnada es errónea por las siguientes razones:

    a. En primer lugar, denuncia que la sentencia afecta la garantía de propiedad de la accionada, en tanto impide al Estado provincial consolidar su pasivo y cancelarlo a través del régimen especial pergeñado a tal efecto por la legislatura local, imponiendo arbitrariamente al Fisco el deber de afrontar en forma instantánea deudas cuya postergación en el tiempo se habilita por la normativa puesta en crisis (fs. 334 vta.).

    b. En segundo orden, sostiene que resulta errónea la conclusión adoptada por la Corte federal -en los precedentes "Vergnano" y "M."-, relativa a que la ley 12.836 contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (fs. 335).

    Al respecto, señala que si se compara la fecha de corte de la ley local (30-XI-2001), con la actual de la norma nacional (31-XII-2001) se advierte que aquélla abarca un periodo menor (fs. cit.).

    Alega que en el ámbito nacional no existe, en rigor, alternatividad de medios de pago, toda vez que las previsiones presupuestarias que el gobierno ha venido realizando en los últimos años no permiten la cancelación de los pasivos en efectivo. En cambio, en el régimen provincial -destaca-, hasta la suma de $ 10.000 los créditos se perciben de contado (fs. 335 vta./336).

    Afirma que el mecanismo previsto en la ley 25.344 se fue haciendo más complejo con el correr del tiempo. Expresa en tal sentido que la programación de las deudas según la fecha de reconocimiento en sede judicial o administrativa y las características de los diferentes títulos de acuerdo a la fecha de emisión, hacen que el acreedor nacional, en la mayoría de los casos, se encuentre en una situación más desventajosa que su par provincial (fs. 336 y vta.).

    Aduce que en el orden nacional se han dictado distintas leyes de consolidación que abarcan deudas de diferentes dependencias u organismos cuyas pautas son más gravosas (fs. 337).

    Sobre esa base argumental, comparando los regímenes de consolidación nacional y provincial, arriba a la conclusión de que, tanto en términos generales como específicos, el régimen provincial, luego de las modificaciones introducidas por la ley 13.436, "es claramente más beneficioso para los acreedores que el nacional" (fs. cit.).

    En su criterio, las premisas sobre las que se asienta el pronunciamiento del juzgador de origen no son exactas, en tanto la comparación realizada resultó "anacrónica e ideal", al no haber considerado las modificaciones que sufrió la ley 25.344 con posterioridad a su sanción. Por lo tanto, supone que, de haber considerado ambos regímenes en sus condiciones actuales, la Corte federal habría concluido que la ley 12.836, modificada por las leyes 13.436 y 13.929, no causa agravio a los arts. 19 de la ley 23.982 y 24 de la ley 25.344 (fs. 337 vta.).

    c. Por último, dice que el fallo atacado "afecta las facultades no delegadas". Entiende que la Provincia de Buenos Aires tiene atribuciones que la habilitan a dictar su propio régimen de consolidación de deudas, razón por la cual el único límite al que debe someterse es el principio de razonabilidad, mas no así a otras disposiciones sobre la materia que no resultan de aplicación inmediata a los Estados locales, como ser la ley 25.344 (fs. 338/339 vta.).

    Añade que el Estado nacional carece de competencia constitucional para reglar el modo en que las provincias harán frente al saneamiento de sus finanzas, al pago de la deuda pública y al mantenimiento de los servicios públicos esenciales, surgiendo palmario el avasallamiento de la autonomía provincial (fs. cit.).

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    Sobre el tema traído a conocimiento de esta Suprema Corte -en orden a dilucidar si resulta o no acertado el reproche constitucional formulado por el a quo a las disposiciones de la ley 12.836- he de reproducir las consideraciones que expuse al sufragar en la causa L. 106.273, "G. de los Santos", sent. del 6-XI-2013.

    Expuse allí que al votar en la causa C. 99.858, "R." (sent. del 17-VIII-2011) delineé dos argumentos respecto de la inconstitucionalidad de la normativa: sostuve, por una parte, que las modificaciones introducidas por la ley 13.929 y el decreto 201/2010 no alcanzaban a superar las objeciones que se habían planteado respecto de la constitucionalidad de la original ley 12.836; dado que la misma resultaba (aunque por un corto lapso) más extensa que la establecida en el orden nacional lo que, a la luz de las previsiones de los arts. 19 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344, implicaba su invalidez.

    Pues bien: poco después del citado pronunciamiento, el Gobierno provincial dictó el decreto 304/2012, por el que se dispuso que los pagos de la deuda consolidada no excedería la fecha del 1º de enero de...

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