Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 11 de Noviembre de 2014, expediente FLP 045100292/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación 56929/2013 TF4 ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA SA c/

DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 Buenos Aires, de de 2014.- MEE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la firma “T4F Entretenimientos Argentina S.A.” (en adelante “T4F”) interpone recurso directo, en los términos del artículo 22 de la ley 22.802 (fs.106/108), contra la disposición nº 267/2013 (fs. 97/103), por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) le aplicó la sanción de multa de sesenta mil pesos ($60.000), por infracción al artículo 2º de la resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (S.C.D. y D.C.), reglamentaria de la ley 22.802.

  2. Que las presentes actuaciones se iniciaron con la investigación de oficio llevada a cabo por el Sector de Publicidad y Concurso de la Dirección de Lealtad Comercial (fs. 1), respecto de la publicidad aparecida en el diario La Nación el 3 de julio de 2011 (fs.2 –evento teatral “La Novicia Rebelde”–).

    En cuanto aquí interesa, la autoridad de control observó que en dicho aviso publicitario se consignó la siguiente frase: “…ENTRADAS DESDE $50…”, sin indicar el precio de contado en dinero que efectivamente debe abonar el consumidor.

    A partir de esas constancias, la autoridad de control imputó a la firma mencionada la presunta infracción a lo dispuesto en el art. 8, en concordancia con el artículo 2º, de la resolución nº 7/2002, de la ex S.C.D. y D.C., reglamentaria de la ley 22.802 (lealtad comercial), ordenó la instrucción de un sumario y la citó a comparecer en la causa para que presentara su defensa y ofreciera la prueba (fs. 13/14). La firma presentó su descargo (fs. 17/18).

    Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Con el informe de antecedentes (fs. 94) y el dictamen jurídico (fs. 95), la DNCI dictó la disposición nº

    267/2013 (fs. 97/103) que aquí es impugnada.

  3. Que para así decidir, la autoridad de aplicación sostuvo que:

    1. El artículo 2º de la resolución nº 7/2002, establece —en lo pertinente— que “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPÚBLICA ARGENTINA–PESOS”.- El mismo deberá ser el de contado en dinero en efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final…”.

      Por su parte, el artículo 8º de la norma citada dispone que “cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la presente resolución…”.

    2. Del análisis de la procedencia de los cargos levantados respecto del artículo 2º, se sigue que del simple confronte de la publicidad en cuestión con la normativa aplicable, surge con evidencia que el precio final que el público (potencial consumidor) deberá abonar no está especificado, y la norma es clara en cuanto establece que quien ofrezca bienes o servicios a consumidores finales deberá informar el importe total que efectivamente deba abonar dicho consumidor y no un precio tentativo o ambiguo, como en el caso.

    3. La anteposición de la preposición “desde” al precio de la entrada impide al potencial consumidor conocer el importe total a pagar y genera confusión e Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 56929/2013 TF4 ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA SA c/

      DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 incertidumbre respecto del valor que en definitiva deberá abonar el adquirente.

    4. No tiene asidero que la forma de consignar el precio obedezca a una decisión estratégica, ya que aunque el precio indicado sea el más económico, lo cierto es que éste debe costar el monto publicitado, por lo tanto, nada impedía a la encartada especificar el precio exacto y las características del mismo, evitando así la anfibología que genera la palabra “desde”.

    5. Las conductas reprochadas constituyen una violación al deber de información, el cual no es ya una facultad de la que pueda hacer uso o no el empresario, sino una obligación a su cargo, actualmente de jerarquía constitucional (conf.

      art. 42 de la Constitución Nacional) y, asimismo, consiste en uno de los pilares básicos de la defensa del consumidor para una real y efectiva libertad de elección.

  4. Que la recurrente cuestiona la sanción, con sustento en que:

    1. Se funda en una norma que fue derogada por la resolución nº 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica (SCT) de Defensa del Consumidor.

    2. En la publicidad en cuestión, que tuvo por finalidad promocionar la realización del evento teatral “La Novicia Rebelde”, se comunicó el valor de la entrada más económica ($ 50), a la que el consumidor podía acceder para asistir al evento promocionado. Por ende, la preposición “desde” no puede generar confusión, incertidumbre, falta de certeza, ambigüedad y confusión al potencial consumidor respecto del valor que, en definitiva, deba abonar por una entrada.

    3. De no haberse utilizado el prefijo “desde” se habría dado la errónea idea a los consumidores de Fecha...

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