Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Marzo de 2010, expediente 12.040

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

Año del Bicentenario Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12.040 - SALA II –

ALARREA, M.J. y otro s/

recurso de casación@

Registro Nº: 16.074

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455 C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa particular contra la sentencia de fs. 20/21 del incidente Nº 17.807/30 que corre por cuerda de la presente causa número 12.040 del registro de esta Sala, caratulada “L.,

M.J. y otro s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General Dr. J.M.R.V., y la defensa oficial de M.B. y M.J.L. por la Dra. E.D..

El señor J. doctorW.G.M. dijo:

-I-

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió

a fs. 20/21vta. del incidente Nº 17.807/30 que corre por cuerda a la presente:

Confirmar la resolución obrante a fs. 1/5 de este incidente que prorrogó por el término de un año la prisión preventiva que se encuentran cumpliendo M.J.L. y M.B. (art. 1 de la ley 24.390)

.

-II-

Que contra la resolución de la Cámara la defensa del imputado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido a fs. 9 de estas actuaciones.

La defensa oficial de M.J.L. y M.B. 1

planteó que la resolución recurrida inobservó los arts. 14, 16 y 18 de la CN, art.

1 ley 24.390; el art. 7 incs. 1 y 5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 9 incs. 1 y 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Asimismo, la recurrente sostuvo que la decisión puesta en crisis recaía en afirmaciones genéricas toda vez que “…los argumentos que habrían de constituirse en las premisas que la funden surge la ausencia de razones suficientes, en tanto se agotan en la enumeración de enunciados que nada dicen sobre la existencia de circunstancias concretas de entidad suficiente…”.

También afirmó que en lo que respecta a la supuesta complejidad procesal del caso, el a quo mencionó la “complejidad probatoria” hasta las características de los hechos investigados, pero sin explicar de que manera se conformaría la complejidad alegada.

En el mismo sentido adujo que la responsabilidad en la demora de la justicia no podría serle imputada a sus pupilos y que no tuvo en cuenta ninguna de las circunstancias personales de los mismos. Así es que sostuvo que “…los hechos investigados acontecieron treinta años atrás, y que la casi totalidad de las constancias probatorias consisten en copias extraídas de las audiencias del Juicio por la Verdad, o su reproducción ante la instrucción es difícil imaginar un supuesto de entorpecimiento de la labor investigativa por parte de mis defendidos…” y además agregó que “…surge de las constancias del expediente que la demora en la tramitación de la causa no se debe a causas imputables a la defensa, la cual se ejerció en los límites que el proceso le otorga”.

En base a todo ello, consideró que la resolución atacada violó el principio de inocencia de sus imputados y la razonabilidad del plazo para ser encerrada una persona preventivamente ya que el a quo sólo habría tenido en consideración antecedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación,

dejando de lado la posición más novedosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por otro lado, la recurrente aseguró que no debía dejarse de lado el 2

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carácter excepcional de la prisión preventiva, y que dicho precepto surge a partir de que la regla era la libertad ambulatoria durante el proceso y que se encuentra prohibido imponer una pena antes de que hubiera una sentencia condenatoria. En consecuencia, citó los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Nápoli” y “M.” en cuanto el Alto Tribunal afirmó que “…la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir fundamento para desvirgar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de Justicia…”.

Para concluir, la recurrente señaló que tanto M.B. y M.J.L. tienen una avanzada edad, con acreditados problemas de salud, y que al momento de ser encarcelados mantenían una vida estable, en un domicilio fijo junto con su grupo familiar y percibiendo el beneficio jubilatorio.

Asimismo, destacó que M.J.L. se encuentra cumpliendo la medida cautelar bajo una prisión domiciliaria, “…por lo que su libertad no podría constituirse en obstáculo alguna para la investigación…”.

Que a fs. 18 se dejó constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N..

-III-

Que abocado a entender en estas actuaciones considero que la decisión recurrida, en tanto restringe la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, por ende, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N.,

por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Por estos motivos el recurso de casación deducido por la defensa oficial de M.B. y M.J.L. es procedente.-

-IV-

Que a fin de dar tratamiento a los agravios manifestados en el remedio intentado por la defensa, en primer lugar, corresponde señalar que este incidente tiene su origen en la causa 17.807/30 en la que se dispuso procesamiento con prisión preventiva.-

Conforme emerge de la presente, los hechos que se les imputan a M.B. y M.J.L. tienen relación con su desempeño como integrantes de una fuerza armada que atentó contra la población civil,

para lo cual se utilizaron medios estatales, de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad.

La extrema gravedad de los delitos atribuidos a los encausados, así

como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos,

la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura impetrada. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentará eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle.

En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor L.S.G.W., en el dictamen efectuado en la causa “M., E.E. s/incidente de excarcelación” (M. 960. rta:

3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), A. (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al “plazo razonable” en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.

El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que “...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado, cabe señalar que la 4

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parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)”.

En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007

que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de D.E.P. quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1º de la ley 24.390.

El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.

En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del P.F., de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta S., dado que P. había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema P. ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente...

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