Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2012, expediente Rc 116877 I

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 116.877 "L., L. E. contra V., J.E.. Disolución y L.. de Sociedad (Inc. S.. de Hecho)".

//Plata, 13 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora L. E.L. , ante hechos de violencia y amenazas de muerte, inició contra J.E.V. una demanda con el objeto de excluir a éste del hogar familiar propiedad de ambos -ocupado solo por el demandado- y el reintegro de dicha propiedad a la accionante y al hijo menor de ambos, J.C.V.L. . Asimismo solicitó, por conexidad con actuaciones ya iniciadas, radicación de las presentes en el Tribunal de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata (fs. 36/41 vta.).

    Seguidamente, dicho órgano, entendió que la competencia establecida por el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial es taxativa de modo que no haciéndose en la misma alusión alguna a una relación concubinaria, se declaró incompetente y remitió los presentes a la Receptoría General de Expedientes Departamental para dar intervención al Juzgado Civil y Comercial que corresponda (fs.43/45).

    Desinsaculado el n° 5, el magistrado sostuvo que la accionante circunscribió su pretensión a obtener la exclusión de quien fuera su pareja del hogar familiar y el reingreso de ella al mismo junto a su hijo menor, todo ello en el marco y con fundamento en la ley 12.569, cuya aplicación consideró de competencia exclusiva de los Tribunales de Familia (fs.52/55). Luego, elevó las actuaciones a esta Corte (fs. 56), originándose el conflicto de competencia a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. La ley 12.569 estableció una intervención amplia de todos los fueros (art. 6, ley cit.). Con posterioridad, la ley 13.634 que sustituyó el libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de de Familia en lo concerniente a la violencia familiar (art. 827 inc. "u", C.P.C.C. -texto según ley 13.634-), a lo que cabe adicionar que esta Corte dictó la resolución n°238 el 29-XII-2012 por la que declaró que en la materia regida por la ley de Violencia Familiar serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. "U", del C.P.C.C.).

    Asimismo, este Superior Tribunal, por vía de superintendencia, ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben llevarse adelante ante el tribunal que previno (art. 41 inc. "b" del Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de...

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