Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 005597/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 5597/2013 “L. R. M. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. y otros s/ Daños y perjuicios”

    EXPTE. n.° 5.597/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., R. M. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 432/444 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  3. La sentencia de fs. 432/444 hizo lugar a la demanda y condenó a R.G.M. y a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  4. a abonar a R.M.L., dentro del plazo de diez días, la suma de $ 444.600, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 496/500, por la citada en garantía a fs. 505/518, y por Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  5. a fs. 520/530. Ninguno de estos cuestionamientos suscitó réplica.

  6. Principio memorando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14765805#150091717#20160511080929718 Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  7. La actora refirió en su demanda que el día 3 de abril de 2012, a las 16.40 hs., viajaba a bordo de un colectivo de la demandada, Línea 114, interno 1230, y que al llegar a la parada ubicada sobre la calle M.C. a la altura del n.° 1323 se dirigió a la puerta de bajada del rodado. Continuó diciendo que, en circunstancias en que ella se encontraba descendiendo del colectivo, su conductor, Sr. R.G.M., reinició la marcha en forma repentina e imprevista, sin que todavía la actora hubiese bajado totalmente del rodado; como consecuencia de eso esta última perdió el equilibrio y cayó de espaldas sobre el asfalto, momento en el cual la rueda trasera derecha del colectivo pasó por encima del pie izquierdo de la Sra. L., lo que le generó lesiones graves y varios politraumatismos. Añadió que luego del accidente el colectivo se detuvo sobre la mano derecha de la arteria M.C., unos metros después de la intersección con la calle E.P., y que se hizo presente personal policial y una ambulancia del SAME que la trasladó al hospital P.. Reclamó ser indemnizada por los perjuicios y las secuelas que padeció en razón del accidente.

    A su turno, Transporte Automotor Plaza SACI –en términos a los que adhirieron R.G.M. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros- se limitó a realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda.

    En su sentencia el Sr. juez de grado consideró demostrada la calidad de pasajera de la actora y el infortunio producido a raíz de la maniobra del chofer del colectivo. Sostuvo que la empresa de transporte no cumplió con la obligación de seguridad que resulta inherente al contrato de transporte, y que no probó las eximentes contenidas en el art. 184 del Código de Comercio. En consecuencia –como ya lo señalé-, hizo lugar a la demanda.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14765805#150091717#20160511080929718 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  8. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios es pertinente destacar que la cuestión relativa a la responsabilidad del chofer, Sr. M., se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    El colega de grado tuvo por acreditado que la Sra. L. era pasajera del interno 1230 de la línea 114 con la documentación acompaña a fs. 10 y con el informe de SUBE de fs. 179/193. Asimismo, consideró

    que fue lesionada en ese viaje, principalmente con fundamento en la declaración de dos testigos. Esa manera de resolver recibe la queja de la empresa demandada, quien considera que la actora no habría acreditado debidamente los hechos relatados en la demanda, pues las declaraciones de los deponentes no tendrían idoneidad probatoria suficiente toda vez que su autenticidad y veracidad estarían controvertidas.

    Cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

    Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re “P.C.E. c/H.M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado-

    se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W., JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562.

    Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., Jorge –

    Lorenzetti, R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14765805#150091717#20160511080929718 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

    En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato), el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid.

    asimismo mis trabajos “El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) – G., D.M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y “La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación”, Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).

    Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, prueba esta que, en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, se encontraba en cabeza de la Sra. L., en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).

    En otras palabras, ante la negativa de los emplazados debía la victima acreditar su calidad de pasajera, el hecho de haber sido dañada con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004...

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