Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Noviembre de 2013, expediente CAF 036243/2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

36243/2010

KIMITEK SA c/ EN-AFIP DG

I- s/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “K.S.A. c/ EN – AFIP – DGA s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara, J.E.M.,

dijo:

  1. Que, por sentencia de fs. 148/151vta., la señora juez de la anterior instancia rechazó, con costas, la acción de repetición iniciada por Kimitex SA en los términos del artículo 81 de la ley 11.683, con respecto a la suma de $104.156,65 abonada en concepto de Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) -períodos fiscales agosto, septiembre y octubre 2008- a través del Plan de Facilidades B 676063, con más su correspondientes intereses.

    Para así resolver, el a quo determinó que el impuesto ingresado mediante el aludido plan de facilidades no constituía un pago sin causa.

    Recordó que el inciso c, del artículo de la ley 23.966 estableció una exención con respecto a los solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que a tal efecto especifica el decreto reglamentario 74/98 y sus modificaciones.

    Refirió también que, el primer artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley 23.966, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para establecer un régimen de reintegro a quienes, no estando alcanzados por el referido inciso c, del artículo 7º, les hubiere sido liquidado y facturado el impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás,

    siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos.

    Añadió que, de acuerdo con la reglamentación de la ley, de resultar procedente la solicitud, la AFIP debía ingresar al responsable en un registro de operadores gravados-exentos por destino, y publicar en la página web institucional los datos del inscripto, la fecha desde y hasta la cual tiene validez la habilitación y si le corresponde una exención directa o el régimen de reintegro.

    Reseñó las normas reglamentarias que crearon tal registro (resolución general AFIP 1104/01) y el aludido régimen de reintegro (resolución general AFIP 1196/02), como así también aquellas que establecieron un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen sujeto a reintegro cuando las condiciones de un sector industrial así lo justifiquen (resolución general AFIP 1184/01).

    Especificó que esta última resolución general implementó dos mecanismos para garantizar el ingreso del impuesto no abonado,

    frente a la eventualidad de detectarse irregularidades en el cumplimiento del régimen: uno de solvencia patrimonial y financiera, y otro con previa constitución de garantía.

    Explicó que, para el ejercicio 2008, la actora había sido autorizada para operar en el marco del régimen de solvencia patrimonial y financiera hasta la suma de $151.205,10 y que, con posterioridad, advirtió que superaría su consumo de solventes y recalculó sus proyecciones hasta la suma de $243.132,91, motivo por el cual pretendió ingresar el impuesto correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre mediante un plan de pagos, con la finalidad de renovar el importe y evitar constituir garantías por el nuevo impuesto estimado.

    Destacó que esa forma de proceder trasgredió

    expresamente el régimen específico al que voluntariamente se había sometido la actora, que establece, en caso que el volumen de productos exentos utilizados alcance el 75% del monto de la estimación efectuada por el período, que los responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera deben realizar una nueva estimación ante el juez administrativo competente, y que, de no habilitarlos aquél para permanecer en el régimen de solvencia patrimonial,

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    deberá excluirlos de este último y no podrá sustituirse por la constitución de garantías –sin perjuicio de mantener validez la incorporación al registro- (arg. art.

    15, res. gral. 1184/01).

    En ese contexto, cuestionó que la actora no hubiera seguido con el procedimiento señalado por la resolución general 1104/01, y sostuvo que era aplicable la doctrina de los actos propios; todo lo cual condujo al rechazo de la acción, en la medida en que no se pudo acreditar que los pagos efectuados carecieran de causa.

  2. Que, contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 154, el que fue concedido libremente a fs. 155. A fs.

    158/168 expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs.173/179.

    Inicialmente, el apelante realiza una reseña de los acontecimientos que tuvieron lugar en el ejercicio económico 2008 respecto de Kimitek SA, similar a la efectuada en el escrito de demanda.

    Sostiene que la empresa siempre mantuvo la condición de exenta por destino, estando inscripta en el Registro de Operadores de Productos Exentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro, y que la resolución apelada adolece de un gravísimo error, ya que confunde las consecuencias del reconocimiento de la exención mediante la incorporación en tal registro, con las consecuencias que se producen frente a las vicisitudes que pueden tener lugar con relación al régimen de avales, en los términos de la resolución general AFIP 1184/01.

    Explica que el régimen de avales permite que la exención otorgada a la empresa funcione como si se tratase de una exención directa, mientras que, en caso de no acceder a tal régimen, aquélla opera por la vía del reintegro.

    Recuerda que la suma de $151.205,10 de ICL se estimó plenamente avalada por la situación patrimonial y financiera de la empresa, y que posteriormente el Fisco rechazó la pretensión de ampliar la proyección a la suma de $243.132,91 y la excluyó del régimen de avales en su calidad de usuaria de solventes como insumo en la elaboración de productos químicos, mediante resolución del 20 de octubre de 2008, pero que nunca se puso en tela de juicio la vigencia y operatividad de su exención impositiva por destino conforme el artículo 22 del decreto reglamentario 74/98, ni se la excluyó del registro de operadores, limitándose la exclusión al aludido régimen de avales.

    Aclara que, al hacerse pública su exclusión de tal régimen, los proveedores comenzaron a liquidar el impuesto en las correspondientes facturas, pero que existió un lapso hasta dicha fecha en que,

    habiéndose agotado la garantía oportunamente aceptada por el Fisco, el impuesto quedó sin ingresar, ni por los proveedores ni por la empresa, siendo éste el importe que pretendió cancelar mediante el plan de facilidades de pago.

    Considera que, siguiendo los lineamientos dados por la propia Administración en la contestación de demanda, Kimitek SA tendría derecho a recuperar esos importes en caso que los mismos hubiesen sido ingresados al Fisco a través de sus proveedores -pues resultaría de aplicación el procedimiento de reintegro-; pero que, sin perjuicio de ello, la sentencia antepone una interpretación sesgada de las disposiciones reglamentarias y desconoce que se haya tratado de un pago sin causa.

    Reitera que en ningún momento se negó el derecho de Kimitek SA a obtener la repetición de tales importes por tratarse de una contribuyente exenta por destino.

    Reconoce que su representada se excedió en el importe inicialmente estimado y que no acreditó la ampliación de las garantías señaladas, por lo que entiende que es correcta la decisión de la Administración Fiscal de excluirla del régimen de avales; aunque considera ilógico que se deniegue la devolución de las sumas reclamadas, ya que la exclusión de tal régimen no implica el desconocimiento de la exención. En este último sentido,

    aclara que la propia resolución general AFIP 1184/01 establece que se debe mantener la validez de la inscripción en el registro a los fines del régimen de reintegro.

    Manifiesta que la empresa no tenía manera de seguir operando en el mercado, a sabiendas de que el Fisco posiblemente le endilgaría una omisión en el ICL, obstaculizando la renovación de la exención para el período fiscal 2009, no sólo por su actividad de elaboración de desmoldantes, sino más peligrosamente por su actividad de fabricación de pinturas, motivo por el cual decidió ingresar el impuesto omitido y posteriormente solicitar su repetición;

    lo que ha sido sistemáticamente denegado por la contraria, bajo pretexto que los procedimientos utilizados por el contribuyente no eran idóneos a tal fin.

    A todo evento, añade que no tiene sentido denegar la solicitud con sustento en la falta de constitución de garantías, porque en rigor ya Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    no era necesario garantizar el ingreso de impuesto alguno, toda vez que aquél ya ha sido abonado y sólo resta materializar su devolución.

    Aclara que K.S. no tenía forma alguna de obligar a sus proveedores a ingresar retroactivamente el impuesto a su nombre, de forma tal de peticionar su reintegro por la vía de la resolución general AFIP

    1196/02; siendo éste el motivo por el cual decidió ingresarlo en forma directa y proceder como lo hizo.

    Concluye en que, de confirmarse la decisión apelada, se estaría consolidando en el patrimonio de la demandada un importe en concepto de ICL que nunca le perteneció, porque jamás se desconoció la exención que la beneficia.

  3. Que, a fs. 181/182, dictaminó el señor F. General, con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  4. Que, sin perjuicio de incurrir en algunas reiteraciones, para clarificar la cuestión...

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