Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2015, expediente A 71798

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.798, "Kiles, R.E. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida por el señor R.E.K. contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –I.P.S.- con el objeto de obtener el reconocimiento al cobro mensual y vitalicio del beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, establecido en el art. 1 de la ley 12.006 y modificatorias, con más los intereses, actualización monetaria y costas (fs. 154/161).

Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/168), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 195.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 200), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 202/212) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda.

    En lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que el accionante, en idéntico lineamiento que en la instancia inicial, controvirtió la constitucionalidad del art. 2° inc. b) de la ley 13.324, en cuanto establece como recaudo de acceso a la pensión social "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley".

    Puntualizó que el referido precepto, que sustentara la resolución 11.321-509 del I.P.S. de fecha 17-IX-2007 que denegó al señor K. -en su carácter de ex Suboficial de la Fuerzas Armadas y de Seguridad- el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas en razón de "no poseer domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la ley 13.324 [el 21-X-2004], a criterio del recurrente, conculca los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad (arts. 16 y 28 Cons. N.. y 11 const. P..), desde que el mandato adoptado, al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales establece una distinción discriminatoria e irrazonable respecto de los combatientes civiles y conscriptos cuya tutela expresamente reconoce el art. 39 de la Carta Magna local".

    Entendió que la norma impugnada no quebranta o transgrede los derechos constitucionales que el apelante sindica menoscabados en el caso.

    1. Consideró que el recaudo incorporado por la ley 13.324 no ha excedido el límite de lo razonable (arg. art. 28, Const. nacional), entrañando con ello un trato discriminatorio o lesivo de la garantía constitucional de igualdad.

    Expresó que el referido principio constitucional ampara a las personas frente a toda discriminación o arbitrario distingo y manda reconocer idénticos derechos a todos los habitantes que se hallan en situaciones idénticas o sustancialmente equiparables e impide establecer categorías que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, inspiradas en fines de ilegítima persecución o de indebido privilegio de personas o grupos de personas.

    Refirió que el mentado beneficio -Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas- fue originalmente instaurado por la ley 12.006 respecto de los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el teatro de operaciones de Malvinas [T.O.M.] y aquéllos que hubieran entrado efectivamente en combate en el teatro de operaciones del Atlántico sur [T.O.A.S.] y de los civiles que hubieran cumplido funciones en los citados ámbitos, siendo entonces condición para su otorgamiento -en lo que concierne para resolver la cuestión bajo análisis- "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982".

    Puntualizó que, con posterioridad al reconocimiento del beneficio se sanciona [con fecha 21-X-2004] la ley 13.324, por conducto de la cual -modificándose tanto el alcance de la ley 12.006 como las condiciones de acceso a la pensión- se extendió la gracia honorífica a los Oficiales y S. de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraran en situación de retiro o baja voluntaria.

    Destacó que la citada reforma, además de exigir como recaudo de acceso a la pensión "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982" incorporó como nuevo requisito "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" [art. 2 inc. b), ley 12.006 -texto según ley 13.324-].

    Advirtió que no se vislumbra en la especie la discriminación que se denuncia. Por el contrario, ponderó que el norte que guió al legislador al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales ex combatientes fue el de poner fin a "... discriminaciones injustas y divisiones estériles...", respecto de aquéllos que, habiendo también combatido por las islas, lo hubieran hecho como civiles o conscriptos.

    Explicó que la ampliación del universo de beneficiarios -de la que pretende valerse el accionante- vino acompañada de un específico recaudo de viabilidad aplicable a todos y cada uno de los nuevos favorecidos, por lo que mal puede predicarse un tratamiento desigual cuando, por el contrario, el condicionante cuestionado se estableció en el mismo momento en el que el legislador ensanchó la parcela de beneficiarios.

    Así, la comparación con los recaudos de procedencia que para otros beneficiarios establecía la anterior normativa -según enarbola el apelante- dista de resultar un razonamiento predicable a la hora de evaluar la afectación del derecho constitucional a la igualdad, por cuanto el actor no poseía el estatus jurídico que lo habilitaba a acceder a la pensión bajo la legislación anterior a la ley 13.324.

    Consideró que aunque resulte cierto que el art. 36 inc. 10° de la Constitución provincial expresamente reconoce los derechos sociales de los veteranos de guerra, no lo es menos que escapa a la competencia del Poder Judicial el contralor del modo cómo el Poder Legislativo ejercita las atribuciones que la Constitución le ha otorgado para fijar las políticas orientadas a la asistencia y protección de los ex combatientes, máxime cuando -en la especie- la fijación del recaudo de domicilio al momento de la sanción de la ley 13.324 dista de importar un precepto legal que pudiera encuadrarse en la categoría siguiendo la terminología de la Corte federal- de normas irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución, privilegio o inferioridad personal.

    Entendió que la cobertura de la pensión honorífica se lleva a cabo con fondos del erario provincial, por lo que bien puede el legislador bonaerense -sin violentar la Constitución nacional- circunscribir su otorgamiento respecto de aquéllos instituidos beneficiarios que presenten un vínculo de pertenencia con la Provincia de Buenos Aires al momento en que se les habilita la posibilidad de peticionar la merced graciable. Y ello no es más que una consecuencia directa de promover el bienestar general de los hombres que habitan su suelo (conf. Const. Prov., Preámbulo).

    Por último, consideró que la imposibilidad que el señor K. denuncia de peticionar similar pensión a la denegada por el IPS bonaerense en la Provincia de La Pampa no conmueve el resultado del examen de constitucionalidad supra practicado respecto del art. 2 inc. b) de la ley 13.324. Ello, porque tanto la decisión de reconocer un beneficio honorífico como la de reglar los recaudos que para su otorgamiento pudieran imponer las legislaturas de las restantes jurisdicciones provinciales -en el caso la ley 2132 de la Provincia de La Pampa-, carecen de toda entidad para comprometer la actividad de la legislatura provincial. Por el contrario, el juicio de constitucionalidad de la ley local lo será -en su caso- contraponiéndola con los textos constitucionales (federal y local), más nunca atendiendo a leyes de extraña jurisdicción provincial.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 164/188 el accionante denuncia la violación de los arts. 11 y 36 inc. 10 de la Constitución provincial y 16 y 28 de la Constitución nacional.

    1. Luego de reseñar los antecedentes del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR