Ley 13.324
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
LEY
Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 5º, 5º bis y 13 de la Ley 12.006 y sus modificatorias por los siguientes:
"ARTICULO 1º: Créase el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
Gozarán de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.
Para la obtención del beneficio establecido por la presente Ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:
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Tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial 10.428.
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Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente Ley.
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Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición, según lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la Ley 23.109.
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Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.
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Para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1°.
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