Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 42055/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 10358.7 SALA II Expediente Nro.: 42.055/09 FI: 16/11/09 (J.. Nº 45)

AUTOS: “J.J.L. c/ SHOPPING ALTO PALERMO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/8/14 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora –conjuntamente con la Defensora de Menores, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 519/522 y fs. 525/vta.). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (fs. 522); en tanto la representación USO OFICIAL y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 522 vta.).

  1. fundamentar el recurso, se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de anterior instancia consideró que el despido dispuesto por T.H.. SRL resultó válido, pese a que la relación laboral, en realidad, se había establecido con la codemandada Shopping Alto Palermo SA. Sostiene que se encuentra acreditado que, además, la extinción del vínculo se produjo por discriminación al causante. Reclama la revocación de la sentencia de anterior instancia y que se haga lugar a las indemnizaciones por despido contra ambas codemandadas solidariamente, por cuanto la relación laboral no se extinguió en el período de prueba. Se agravia por el rechazo del reclamo de horas extras, a cuyo fin señala que, a su entender, se habría efectuado por parte de la Sra. Juez a quo, una errónea valoración de la prueba testimonial. Objeta el rechazo de “los conceptos de la ley 25.345”.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación trataré.

Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de anterior instancia consideró que la extinción del vínculo se produjo dentro del período de prueba, dado que determinó que la relación laboral se había establecido entre T.H.. SRL y el actor; y, afirma que, en realidad, su empleadora era Shopping Alto Palermo SA.

Los términos de los agravios imponen memorar que el causante, en la demanda, denunció que ingresó a trabajar “para las demandadas” el 24 de julio de 2007, cumpliendo tareas de limpieza del Shopping Alto Palermo SA (ver fs. 4/vta.); y, agregó que, esta última, había utilizado de intermediaria a Todoli Hnos SRL en fraude a la ley. La codemandada Todoli Hnos SRL, reconoció la relación laboral con el causante (fs. 58/80); en tanto, la codemandada Shopping Alto Palermo SA, negó la existencia del vínculo laboral invocado.

En atención a los términos en los cuales se encuentra trabada la litis, negada que fuera la relación laboral invocada con Shopping Alto Palermo SA, se encontraba a cargo del causante y sus derechohabientes acreditar que estuvo unido a ésta por un vínculo laboral (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, no lo ha logrado.

E.. N.. 42.055/09 1 Poder Judicial de la Nación En efecto, la parte actora no produjo prueba alguna en estos autos que acredite, aunque sea indiciariamente, que haya trabajado con sujeción a las facultades y dirección del personal jerárquico de Shopping Alto Palermo S.A. El único testigo propuesto por la parte actora, Lesme (fs. 418), no hizo mención a la relación laboral del causante, y no explicó circunstancia objetiva alguna que denote que el Shopping codemandado ejerciera facultades de organización y dirección de las tareas que llevaba a cabo Sr. J.. Por otra parte, al margen de la prueba testimonial, ningún otro elemento de juicio aporta evidencia objetiva concreta de que el causante haya desempeñado su labor de limpieza con sujeción a las facultades de dirección del personal jerárquico del Shopping Alto Palermo SA, por lo que no cabe ninguna duda de que dicha codemandada no fue beneficiaria directa de sus servicios ni pudo haber dirigido ni organizado las tareas que el actor desplegaba para T.H.. SRL.

Aún cuando podría discutirse en estos casos si la contratante de tales servicios podría resultar responsable en el marco del art. 30 de la LCT (cuestión a la que me referiré más adelante) ninguna duda cabe que, al no haber sido Shopping Alto Palermo SA beneficiaria directa de los servicios ni habérselos retribuído, no puede ser considerada empleadora directa de ellos.

Por otra parte, tal como se desprende de lo expuesto a fs.

520 vta., en el memorial recursivo, la propia parte actora al solicitar que se aplique la responsabilidad prevista en el art. 30 LCT, admite que el Shopping Alto Palermo SA no era su “empleadora” directa, en franca contradicción con el carácter de tal que le atribuyó en la primera parte del recurso a fs. 519 vta.

Además, a la luz de la versión de los hechos dada por la parte actora en la demanda, no puede arribarse en modo alguno a la conclusión de que la codemandada “Todoli…” haya resultado una mera intermediaria en la relación laboral, pues lo jurídicamente relevante es que ésta constituye una empresa en los términos definidos por el art. 5° de la LCT como una “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos” y bajo una organización empresaria autónoma.

Por lo expuesto, corresponde desestimar el argumento expuesto en el escrito inicial referido a la calidad de empleadora del Shopping Alto Palermo SA en los términos del art. 14, 26 y 29 de la LCT.

En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto y desestimar el agravio referido a la supuesta invalidez e ineficacia de la extinción del vínculo dispuesta por Todoli Hnos SRL (art. 499 Código Civil).

Se agravia la parte actora por cuanto la extinción del vínculo no se habría ajustado a derecho, dado que, a su entender, obedeció a un acto discriminatorio contra el causante con motivo del accidente de trabajo que padeció.

Los términos de los agravios imponen señalar que, como lo sostuvo el Máximo Tribunal “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica… La doctrina del Tribunal … no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (del voto de los Dres. F., P., M., Z. in re “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” –

15/11/2011 - CSJN P. Nº 489, L.XLIV)

Expte. N.. 42.055/09 2 Poder Judicial de la Nación Reiteradamente se ha señalado que, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que inclusive rige en sede civil -en donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en tales casos, no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que “…quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo...

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