Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II–, 27 de Marzo de 2012, expediente 10.004

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorSala II–

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 10.004 –Sala II– C.F.C.P.

Judiche, R.M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“

REGISTRO N° 19.763

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores A.W.S., como P. y como vocales las doctoras A.M.F. y Á.E.L., asistidos por la Secretaria, doctora M.J.M., a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión obrante a fs. 1079/1105 de la presente causa n° 10.004 del registro de esta Sala, caratulada: “Judiche,

R.M. y otro s/recurso de inconstitucionalidad

,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P., en subrogancia de la Fiscalía n°

1, y la defensa de R.M.J. y V. por la defensora pública oficial doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S., en segundo y tercer lugar los jueces doctoras Á.E.L. y A.M.F., respectivamente.

El señor juez doctor A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2

    condenó a R.M.J. y V., a la pena de diez (10) años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo coautor material y penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido una de las víctimas menor de dieciocho (18) años, en concurso ideal con el de robo con armas de fuego, los que concurren realmente con el de encubrimiento (artículos 12, 29 –inciso 3°-, 40, 41,

    45, 54, 55, 170 –inciso 1° del segundo párrafo-, 166 –inciso 2°, segundo párrafo- y 277 –apartado primero, inciso c- del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Contra esa decisión interpuso recurso de inconstitucionalidad la defensa de R.M.J. y V. (fs. 1120/1145), que fue concedido (fs. 1146/1147).

  2. ) La defensa oficial centró su agravio en la inconstitucionalidad de la agravante del art. 170, inciso primero, del C.P. prevista para el caso en que la víctima del secuestro extorsivo fuera una persona menor de edad.

    Consideró el recurrente que la escala penal contemplada en esa figura es desmesurada en comparación con otras donde se protege el derecho a la vida o las instituciones democráticas.

    De esta forma evocó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de otra norma, en razón de contemplar una escala penal desmesurada. En primer lugar, explicó que en Fallos 312:826 se declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del decreto 6582/58

    por el agravante por robo de automotor con arma, donde se había considerado desproporcionado el monto de la pena en comparación con la pena mínima del homicidio simple. Señaló la defensa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fundó su sentencia en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional, que exigen que la sanción penal se corresponda con la gravedad del delito y el bien jurídico tutelado. Afirmó que luego el máximo tribunal cambió este criterio, aunque resaltó que la integración era diferente a la actual y que los ministros F. y P.,

    mantuvieron su postura, en aquél momento en minoría.

    En base a lo dicho en ese precedente, sostuvo la defensa que el bien jurídico protegido es un parámetro a tener en cuenta a fin de determinar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Asimismo, alegó que la pena a pesar de tratarse de la mínima prevista en la escala penal resulta desproporcionada en función del nivel de culpabilidad verificado en el caso, así

    como tampoco guarda relación con el concreto daño causado. En este sentido, expresó que debía considerarse la ausencia de agresión física, el trato respetuoso hacia las víctimas y el poco tiempo que duró la privación de libertad.

    Por último, corresponde indicar que en el término de oficina la señora defensora oficial introdujo un nuevo 2

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    Judiche, R.M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“

    argumento, en cuanto a que la aplicación de la agravante en el caso (art. 170 inc. 1° del C.P.) no sería pertinente, toda vez que –en su criterio- responde a un supuesto de responsabilidad objetiva pero no subjetiva. En abundamiento, el hecho de que hubiera una persona menor de edad entre las víctimas no fue un elemento buscado por sus defendidos, sino meramente circunstancial (cfr. fs. 1167/1170). También alegó como nuevo agravio la imputabilidad disminuida de su asistido. Asimismo mediante breves notas, la doctora E.D. introdujo el agravio relativo al concurso de delitos, donde peticionó se considerara que en la especie hubo un concurso aparente,

    planteó el dolo del encubrimiento y, por último, la mensuración punitiva por afectar el principio de culpabilidad (1229/1232

    vta.).

    3°) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    El recurso interpuesto es formalmente admisible. Está

    dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena (art. 457 C.P.P.N), la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444), y cuestiona la constitucionalidad del art. 170 del Código Penal, como contrario a garantías y principios constitucionales, habiendo sido la decisión recurrida contraria al derecho invocado (art. 474 C.P.P.N.).

    -III-

    Que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, con los límites que se derivan de la propia Constitución en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1° Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art.

    5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y b) que 3

    la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos 328:3399).

    En la especie el recurrente introdujo un planteo de inconstitucionalidad del art. 170 del C.P. bajo el argumento de que la escala penal prevista en esa norma es desproporcionada en comparación con otras figuras (vgr. la del homicidio).

    Asimismo, cuestionó la pena que se le aplicó a su defendido bajo el supuesto indicado en el párrafo anterior –monto excesivo en relación a la culpabilidad por el hecho-, además de cuestionar la aplicación de la agravante del art. 170 inc. 1°

    del C.P.

    En primer orden será tratada la cuestión constitucional para luego abordar los otros agravios expresados por el recurrente, cuya suerte depende de las conclusiones a las que se arribe en relación al primer punto.

    Así, conviene recordar que el principio de ultima ratio en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad importa que las normas que integran el derecho penal deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192,

    entre otros).

    La Ley Nº 25.742 (B.O. nº 30.175 del 20 de junio de 2003), modificó el art. 170 del Código Penal, agravando las penas para el delito de secuestro extorsivo cuando la víctima fuera una persona menor de dieciocho años de edad.

    Al respecto corresponde evocar cuanto llevo dicho en la Sala en cuanto: “Sin dudas el resultado es producto propio de la hiperactividad legislativa que se ha venido incrementando en los últimos años y, especialmente, desde finales del año 2003, cuando las reformas penales nacionales (materiales y formales) crecieron en progresión geométrica, al punto que en apenas un año y medio fueron dictadas más de 27 leyes, con un formidable avance del panpenalismo en hipertrofia de tipificación irresponsable … Ello es propio de la edad de la descodificación y de la banalización de la ley penal, con una producción normativa cuantitativamente inflacionista, aunque 4

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    Judiche, R.M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“

    cualitativamente mala e inidónea … El momento formó parte de un reformismo securizante que caracterizó el autoritarismo penal cool al decir de Zaffaroni ... y que en el folklore local y para aquellos días identificó J.M. como “Blumbergstrafrecht” (“Nueva Doctrina Penal” 2004-B, p 1 y ss.). En definitiva, en expresión de Tácito: P. respublica,

    plurimae leges.

    (Causa nº 8568 “Sibilla, A. s/recurso de casación, rta. el 13/12/2011, reg. N° 19.554, con sus citas).

    La agravante busca atender la situación del menor de edad, por ende, entiendo que el desarrollo del tópico introducido por el recurrente conduce ineludiblemente a la comparación normativa con otras figuras atendiendo la consideración de la minoridad. Así, en discordancia con el camino propuesto por la parte, abordaré el análisis desde esa perspectiva.

    Sobre el extremo, con ajuste a lo planteado en el voto disidente del juez Zaffaroni (Fallos 333:866), cabe evocar que: “El código de 1921 conservaba las líneas de la simetría del código bávaro de F., pero era altamente funcionalista, escapaba a todo casuismo, se expresaba en períodos breves, eliminaba casi todos los tipos atenuados optando por mínimos de pena bajos, huía de toda definición teórica y su lenguaje era especialmente sobrio y preciso.

    Por cierto: “Estas características han desaparecido en forma inorgánica: se han mezclado la fórmula sintética de cuantificación de penas con la tabulación de agravantes (las escalas agravadas en la multiplicación del art. 41 y las que se hallan en leyes especiales no incorporadas), que nunca había tenido vigencia entre nosotros; al subir los mínimos de múltiples escalas penales so pretexto de hipotética...

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