Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Octubre de 2013, expediente 15.843

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 15.843 -SALA

IV- C.F.C.P.

ARAGÓN, J.M. y otros s/recurso de casación

Cámara Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.1944.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes deoctubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 509/517 vta. y 520/546 de la presente causa N.. 15.843 del registro de esta Sala,

caratulada: “A., J.M. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de esta ciudad, en la causa Nº 3382 de su Registro, con fecha 21 de mayo de 2012 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 29 del mismo mes y año (confr. fs. 441/442 vta. y 443/463)-, en lo que aquí interesa, resolvió “1) NO HACER LUGAR a la nulidad del procedimiento policial y los actos que han sido su consecuencia […] 2) CONDENAR a ANTONIO FIGUEROA […] a la PENA DE DOS AÑOS Y

    SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO Y COSTAS […] 3)CONDENAR a S.G.O. (o S.G.O. o GUILLERMO LUIS

    OROSCO o G.L.O.) […] a la PENA DE TRES AÑOS DE

    PRISIÓN Y COSTAS […] 4) CONDENAR -en definitiva- a SERGIO

    GABRIEL OROSCO (o S.G.O. o G.L.O.

    o G.L.O.) […] a la PENA ÚNICA DE ONCE AÑOS Y

    SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo 3), y de la pena de ocho años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas,

    impuesta con fecha 4 de abril de 2006 en el marco de la causa nº 1925 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28 […] 5) DECLARAR

    a S.G.O. (o S.G.O. o GUILLERMO

    LUIS OROSCO o G.L.O.)[…] REINCIDENTE […] 6)

    CONDENAR a J.M.A. […] a la PENA DE TRES AÑOS DE

    PRISIÓN Y COSTAS […] 7) REVOCAR LA CONDICIONALIDAD de la pena de un año de prisión en suspenso y costas impuesta a JUAN

    MANUEL ARAGÓN […] con fecha 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 en el marco de la causa nº

    3121 […] 8) CONDENAR -en definitiva- a J.M.A. […] a la PENA ÚNICA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN […]

    comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo 6), y de la pena de un año de prisión en suspenso y costas impuesta con fecha 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 en el marco de la causa nº 3121 […] 9) CONDENAR

    a N.O.E. (o N.O. ESPINOSA) […] a la PENA

    DE TRES AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS […] 10) DECLARAR a NESTOR

    OSCAR ESPINOZA (o N.O. ESPINOSA) […] nuevamente REINCIDENTE” -la negrita consta en el original-.

    Todos los condenados en la presente causa lo fueron por ser considerados coautores penalmente responsables del delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal -art. 189 (2) párrafo segundo del C.P.-.

  2. Que contra esa decisión, en primer lugar, interpuso recurso de casación -a fs. 509/517 vta.- la defensa particular de J.M.A., representado por los doctores J.C.P. y G.R.S..

    En segundo lugar, interpuso recurso de casación -a fs.

    520/546- el Defensor Público Oficial, doctor H.J.S.O., en representación de A.F., S.G.O. y N.O.E..

    Ambos recursos fueron concedidos por el a quo a fs.

    547/552 y mantenidos en conjunto por el Defensor Público Oficial en esta instancia (atento a la revocación de la designación de los defensores particulares de Aragón cfr. fs.

    566) a fs. 564, sin la adhesión del señor F..

  3. Del recurso de casación interpuesto por la defensa de Aragón Luego de analizar la procedencia del recurso y recordar los antecedentes de la causa, la defensa técnica del encartado invocó los motivos casatorios previstos en los incisos 1º) y 2º) del art. 456 del C.P.P.N.

    Así, consideró que el tribunal a quo inobservó las normas prevista por el ordenamiento ritual a fin de rechazar el 2

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    Cámara Cámara Federal de Casación Penal planteo nulificante articulado respecto de la detención y requisa de su pupilo procesal y por considerar que la resolución recurrida carece de fundamentación en cuanto se le endilgó a Aragón el conocimiento de la existencia de las armas secuestradas en el rodado en que viajaba.

    1. En cuanto a la nulidad de la detención, manifestó

      que, según su entender, la de Aragón y la de los demás coimputados, no cumplieron con los requisitos que el código de forma estipula, ya que el único motivo en que se fundamentó la detención de los individuos que se encontraban dentro del Peugeot 504, dominio RQJ-924, fue el descenso y ascenso del mismo en forma rápida por dos de los cuatro sujetos que circulaban en aquel.

      En esta inteligencia, señaló que no existieron motivos,

      ni indicios vehementes de culpabilidad -cfr. art. 284

      C.P.P.N.-, ni circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente -cfr. art. 230 bis C.P.P.N.-

      justificaran una detención sin orden judicial al momento en que se decidió su detención.

      Expuso que se debió desechar este accionar policial que fue cimentado en derecho penal de autor y en el “olfato policial” en clara violación a la Constitución Nacional.

      Aunó que de las circunstancias del caso resulta evidente que la detención y posterior requisa del rodado en que circulaban Aragón y sus consortes de causa fueron ilegítimas debiendo declararse la nulidad de las mismas y de todo lo actuado en consecuencia.

    2. Se refirió luego, a la condena que sufrió Aragón como coautor del delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización.

      Se agravió la defensa por entender que la sentencia carece de la debida fundamentación ya que se le endilgó a su pupilo procesal la tenencia del arma de guerra cuando A. declaró desconocer la existencia de la misma, ya que no sabía que en el auto había armas, puesto que el vehiculo no era de él como así tampoco era suya la mochila en donde se secuestró la segunda arma.

      Así, refirió que en el expediente no hay prueba suficiente para demostrar que el condenado conocía de la existencia de las armas y que para que se configure el delito endilgado era necesario que, además de querer tenerlas en el auto, el imputado conociera de su existencia.

      Refirió que el a quo fundó su postura en la fuga del automóvil y que el revolver secuestrado se encontraba en el suelo del rodado, del lado del acompañante, a la vista de todos.

      Señaló que A. no era el propietario ni manejaba el auto y viajaba en el asiento trasero, por lo que no se le puede endilgar el conocimiento de la existencia de las armas.

      Consideró que no se ha acreditado en autos la comisión del delito imputado ya que de la prueba agregada al expediente no se ha podido siquiera superar el estado de duda respecto de Aragón lo que veda el avance sobre el análisis del injusto penal.

      En definitiva, solicito que se declare la nulidad de la detención de Aragón y de todo lo actuado en consecuencia y en caso de rechazarse ese planteo, se case el auto recurrido debido a su deficiente fundamentación disponiéndose la absolución de su defendido.

      Hizo reserva del caso federal.

  4. Del recurso de casación interpuesto por la defensa de F., O. y E. Analizada la procedencia del recurso, la defensa técnica de los encartados invocó ambos motivos casatorios previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    1. Así, en primer lugar, consideró que corresponde que esta alzada revoque la resolución recurrida, declarando la nulidad del procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados y de todos los actos que fueron consecuencia de éste.

      Señaló que de las actuaciones no surge con claridad la sospecha razonable que generó en los preventores la necesidad de interceptar el Peugeot 504 en el que circulaban los encartados, pues solo se basaron en la actitud de dos de los 4

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      Cámara Cámara Federal de Casación Penal ocupantes al bajar y volver a subir rápidamente del automotor.

      Que el hecho de no existir indicios vehementes de culpabilidad o motivos para interceptar el accionar de los condenados no se puede superarse con el hecho de que los policías intervinientes no tuvieran animosidad en contra de sus defendidos.

      Aunó que aún la facultad policial de requerir identificación a una persona depende de que se aprecien circunstancias fundadas de la posible comisión de un delito o contravenciones.

      Apuntó que en el caso nada indicaba como razonable y oportuna la identificación de los ocupantes del Peugeot 504 por lo que los oficiales de policía estaban inhabilitados, aún encontrándose en una zona de alta peligrosidad, al interceptar a sus defendidos.

      En síntesis, señaló que los oficiales intervinientes no tuvieron motivos para proceder de la manera en que lo hicieron ya que no contaban con elementos objetivos que tornaran razonable o legítima la intercepción y posterior detención de los condenados, resultando nulo el procedimiento cuestionado y todo lo actuado en consecuencia de acuerdo a la doctrina del árbol venenoso.

    2. Opinó también que el auto recurrido es arbitrario careciendo de la debida fundamentación al valorar erróneamente las circunstancias que derivaron en la condena de sus pupilos procesales.

      Que de acuerdo a un análisis lógico y razonable de la prueba colectada no se podría haber dictado una sentencia condenatoria como la recurrida.

      Señaló que “…no se ha verificado en la causa ningún elemento probatorio que demuestre, con la certeza que se requiere en esta etapa procesal, que todos los imputados tuviesen un «cabal conocimiento» sobre la existencia de las armas y mucho menos, una relación real entre las mismas y alguno de los encausados”.

      Remarcó que el hecho de haberse secuestrado un arma dentro de una mochila en la parte de atrás del auto y otra en 5

      el sector del asiento del acompañante no comprobó el conocimiento, por parte de los imputados, de la existencia de las armas.

      Que tampoco se acreditó a quien pertenecía la mochila por lo que todos los tripulantes del rodado no tuvieron por qué

      conocer el contenido de la misma.

      Expuso a su...

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