Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081231712/2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81231712/2012 V. Y OT C/ ENA Y OT P/ ACCION DECLARATIVA COMPULSA (V1712)

Mendoza, 07 de Noviembre de 2.013.

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 81231712/2012, caratulados: “Compulsa en As.:

VACAFLOR, JUAN G. Y OTS. c/ ENA Y OTS. p/ ACCION DECLARATIVA”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. sub. 26/30 y vta. por el representante del Estado

Nacional, contra el auto de fs. sub. 19/21 y vta., en el que se resolvió: “1º). … . 2º).

HACER LUGAR, parcialmente, a la medida cautelar peticionada por la actora,

ORDENANDO en consecuencia al Estado Nacional Ministerio de Justicia,

Seguridad y DD HH – Gendarmería Nacional, que liquida, a partir de la notificación

de la presente, la remuneración de los actores: S.. J.,

F. N. V., D. D. A., J. C. C., Ramón

Cecilio Fabián, A., A., J.,

P. R. G., C. A. H., S. E. C.,

H., A., J., Argentino

Arnaldo Estrada, D.R. M., J. E. A. A., Raúl

Remigio Cabrera. L. D. L., V. R. P., Roberto Cristian

Liendro y M., computando los adicionales pretendidos dentro del

sueldo

, conforme con lo resuelto por la C.S.J.N. en re “Carabajal” (Fallo 332:12),

ello intertanto se resuelva la cuestión de fondo debatida en los presentes actuados.

  1. ). … . 4º) … .”.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Que contra la resolución de fs. sub. 19/21 y vta., interpuso fundado recurso

    de apelación el representante del Estado Nacional a fs. sub. 26/30 y vta..

    En esa oportunidad, considera que no se encuentran acreditados los

    presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar concedida, cuales son la

    verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y que el mismo sea inminente. De

    cada uno de los cuales hace una referencia en particular.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se revoque la

    decisión cuestionada con costas a la contraparte. Hace reserva del caso federal.

    II. Que conferido el traslado de rigor, a fs. sub. 36/47, la parte actora contesta

    los agravios del Estado Nacional, solicitando la confirmación del decisorio recurrido,

    con expresa imposición de costas, hace reserva del caso federal, esgrimiendo

    argumentos a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.

    III. Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la

    procedencia de la medida cautelar dispuesta por el aquo, en tanto ordena al Estado

    Nacional que liquide la remuneración de los actores, computando las compensaciones

    y suplementos creados por los Decretos Nº 2769/93 y 884/08 al rubro sueldo.

    IV. Que, conforme lo expuesto, y el criterio sostenido por este tribunal

    respecto de la concesión de las precautorias que como la apelada consisten en lo que

    se denomina un “adelanto de jurisdicción favorable” es el de hacer lugar a la

    apelación aludida, pues lo que se obtiene a través de la misma coincide con la

    pretensión principal ejercida en el proceso articulado por la parte actora, y sobre la

    que el órgano judicial competente se expedirá, en forma definitiva, al sentenciar en la

    causa.

    Que a ello se aduna que no está mínimamente acreditado el requisito

    normativo de plena vigencia en su aplicación de peligro en la demora, exigido por el

    art. 230 inc. 2º C.P.C.C.N. Tratándose de la afirmación de un hecho del actor, de

    necesaria acreditación en el proceso –aún mínima, no existen probanzas del perjuicio

    que podrían sufrir los actores de no mediar la cautelar apelada, sin que este recaudo

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A quede satisfecho con las meras afirmaciones genéricas formuladas por los

    demandantes, o que refieren a extremos fácticos no probados.

    Es que, como regla general, aún en las peticiones de medidas cautelares, los

    extremos enunciados como hechos, deben ser mínimamente probados (cfr. art. 377

    C.P.C.C.N.).

    A modo comparativo, considérese que en el proceso de la fijación de alimentos

    previstos en el art. 638 C.P.C.C.N., ámbito procedimental donde se discute la fijación

    de prestaciones alimentarias per se, aún allí se requiere un mínimo probatorio

    tendiente a demostrar los extremos que sustentan la pretensión que se articula. De

    modo que, precisamente por tratarse de prestaciones netamente alimentarias, aun así

    el legislador impone la demostración o prueba de aspectos fácticos, previos a la

    decisión jurisdiccional.

    En la presente causa, pese al carácter alimentario de los montos reclamados, se

    aplican aquellas exigencias probatorias, que en la especie no se han constatado.

    En tal sentido, esta Sala “A” es de la idea que, de mantener la cautelar,

    implicaría desoír al legislador en su mandato normativo vigente.

    Por otro lado, la circunstancia de que la presente acción esté dirigida contra el

    Estado Nacional, resulta por demás relevante al momento de valorar este recaudo, ya

    que no es dable presumir su insolvencia, con lo cual, ante una eventual sentencia

    favorable al actor, está asegurada su ejecución. En otras palabras, siendo el

    demandado el Estado Nacional, se encuentra conjurado el invocado peligro,

    consistente en que podría verse burlado el derecho del actor, ya que el Estado

    Nacional no se tornaría insolvente. En tal sentido se ha sostenido “En las acciones de

    contenido patrimonial, existe una relación entre el peligro en la demora como

    presupuesto de la medida cautelar y la solvencia patrimonial del deudor, por lo que,

    presuponiendo que el Estado no puede ser insolvente ni carecer de responsabilidad

    económica, contra él no pueden decretarse medidas cautelares que aseguren la

    ejecución de una sentencia. “Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III •

    D., C. c. Poder Ejecutivo nacional 29/08/1996 DT 1996B DT 1996B,

    3132 AR/JUR/1076/1996”.

    Así, la Corte Suprema ha señalado en una causa de igual naturaleza a la

    presente, con fecha 26/09/2012, ha dicho que compartiendo el dictamen de la señora

    Procuradora Fiscal, se remite a sus fundamentos y conclusiones, en el que se expresa:

    Al respecto, conviene traer a colación la doctrina de la Corte que enseña, por un lado, que

    todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe

    acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la

    demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican

    resoluciones de esa naturaleza (Fallos: n9:4161 y 5160, entre otros), así como aquella otra

    que resalta que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados

    con especial prudencia, cuando la decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho

    existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo

    final de la causa (Fallos: 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076).

    Con tal comprensión, a nuestro modo de ver, en autos los peticionarios de la medida

    cautelar concedida por el a qua no logran satisfacer plenamente esos requisitos aun cuando es

    bien sabido que para despachar este tipo de medidas no se requiere certeza absoluta por

    parte de los jueces.

    En efecto, pensamos que los magistrados no extremaron los recaudos para verificar si

    la actora había acreditado la verosimilitud del derecho que invocó, defecto que se toma más

    evidente cuando se repara en que la medida cautelar concedida tiene los mismos efectos que

    la admisión de la pretensión planteada; anticipación que se manifiesta inaceptable al no

    advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el

    dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 330:4076).

    En tales condiciones, la sentencia recurrida, al prescindir de la circunstancia aludida,

    que aparece conducente para determinar la falta de verosimilitud del derecho invocado por

    los actores, es pasible de ser descalificada por aplicación de la doctrina del Tribunal que

    indica que no obstante que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los

    procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la

    fuerza moral que emana de su carácter supremo sin verter argumentaciones que la

    contradigan pues, como V.E. tiene dicho, dada la autoridad institucional de los fallos del

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA...

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