Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 9 de Octubre de 2013, expediente FCB 002858/2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 2858/2013 C., J. c/ S.M.A.T.A. SUC. CORDOBA Y OTRO s/LEY DE MEDICINA PREPAGA En la ciudad de Córdoba, a 9 días del mes de Octubre del año dos mil trece reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “C., J. C/

S.M.A.T.A. SUC. CORDOBA Y OTRO LEY DE MEDICINA PREPAGA”, (Expte. Nº

2858/2013), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del proveído dictado con fecha 2 de julio de 2013, por el señor Juez Federal Subrogante Nº 3, doctor A.S.F. en cuanto ordenó al Estado Nacional por intermedio del Ministerio que corresponda brindarle al amparista la cobertura del 100% de las prestaciones de alimentación enteral, bomba de infusión de alimentación, descartables, set adecuado a la bomba de alimentación (1000 ml de fresubin mas 1000 ml de fresubin energy con un aporte de 2500 calorías) de todos los descartables y medicamentos que en la resolución en crisis se mencionan, por el término de seis meses (fs. 54) de autos.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces de Cámara emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. -J.V.M. -C.J.L. -

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del proveído dictado con fecha 2 de julio de 2013, por el señor Juez Federal Subrogante Nº 3, doctor A.S.F. en cuanto ordenó al Estado Nacional por intermedio del Ministerio que corresponda brindarle al amparista la cobertura del 100% de las prestaciones de alimentación enteral, bomba de infusión de alimentación, descartables, set adecuado a la bomba de alimentación (1000 ml de fresubin mas 1000 ml de fresubin energy con un aporte de 2500 calorías) de todos los descartables y medicamentos que en la resolución en crisis se mencionan, por el término de seis meses (fs. 54) de autos.-

    En contra del mencionado decisorio, la doctora M.L.C. en representación del Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación-, dedujo recurso de apelación con fecha 23 de julio de 2013, obrando el memorial de agravios a fs. 68/70 de estas actuaciones.-

    En lo fundamental sostuvo que no se encuentra acreditada en la causa los recaudos procesales previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., para el dictado de una medida cautelar, atento que la verosimilitud del derecho resulta inexistente en autos. Estimó que el J. no evaluó que el amparista es afiliado a la Obra Social de Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de Argentina –en adelante O.S.M.A.T.A.-, por lo que consideró que sólo esta obra social y no el Ministerio de Salud, es la obligada a cumplir con las prestaciones médicas peticionadas por el amparista. Enfatizó que la Ley 23.660 impone responsabilidades y obligaciones a los agentes del seguro de salud entre ellos la obra social demandada -O.S.M.A.T.A.-, y señaló que el actor posee la cobertura asistencial que obligatoriamente debe brindar este agente de seguro a través del Programa Médico Obligatorio (Resoluciones Nros. 201/2002, 314/04, 1991/2005 y 1714/2007). Consideró que el mantenimiento de la misma hasta el dictado de la resolución de fondo, constituye una intromisión del Poder Judicial en esferas privativas de la Administración. Alegó que el Inferior debió merituar tal circunstancia por no ser su representada la verdadera obligada a cumplimentar con la manda judicial.

    Finalmente expresó que el Estado Nacional es el garante del sistema de salud y el encargado de cumplir con la política sanitaria en el país, pero su rol prestacional se circunscribe a atender situaciones puntuales: falta de cobertura social y/o paciente carenciado sin medios suficientes para afrontar los gastos correspondientes. Peticionó se haga lugar al recurso deducido y oportunamente se revoque el proveído en crisis.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

  2. De las actuaciones cumplidas y tal como surge del escrito inicial, E.K.G mediante certificado de convivencia que adjunta a fs. 23, promovió en nombre y representación de J.L.C. la presente acción de amparo en contra de la Obra Social del S.M.A.TA. –S.C.- y del Ministerio de Salud de la Provincia, persiguiendo la asistencia médica necesaria a fin de posibilitar la rehabilitación mediante las siguientes prestaciones: supervisión médica fisiatra y seguimiento clínico, kinesioterapia motora; KTR, fonoaudiología, TO y psicología.

    Explicitó que el día 30 de enero de 2013, el actor fue internado en el Hospital Ntra. Sra. de la Misericordia tras sufrir un cuadro de “Cuadriplejía Espástica” y “Trastorno de Conciencia y Deglución secundaria a Hipoxia Central”. Por tal motivo, sus médicos tratantes le prescribieron realizar un tratamiento de rehabilitación resultando indispensable contar con aparatología de alta complejidad. Por tal motivo, fue derivado posteriormente al “Instituto Castillo Morales”. Destacó que el mencionado instituto cuenta con equipos médicos de última generación necesaria para la recuperación y rehabilitación del amparista.

    Expresó que luego de arduas negociaciones la obra social afrontó los gastos irrogados hasta el día 20 de mayo de 2013, oportunidad en que el representante de obra social del S.M.A.T.A. le comunicó en forma telefónica que las prestaciones que se estaban realizando ya no correspondían, por tener vencimiento el plazo del “Fondo de Desempleo” que su representado se encontraba percibiendo, en virtud de un despido.

    Señaló que el día 25 de febrero de 2013 se le otorgó el “Certificado de Discapacidad” conforme la Ley 22.431, otorgado por el Hospital Misericordia, en el cual se constató una deficiencia de 901/219, una discapacidad de 40/66/30.5/22.9/10.0 y una minusvalía...

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