Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Mayo de 2013, expediente 38.384/08

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 38384/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75214 SALA

V. AUTOS: “IZZO

RICARDO ROQUE C/ TRINTER SA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- La parte actora a fs. 655/659, apela la sentencia de primera instancia agregada a fs. 639/647 en tanto rechazó la acción dirigida contra las personas de existencia visible demandadas y respecto de las pretensiones fundadas en los arts. 132 bis y 80, LCT (t.o.),

aspectos éstos dos últimos sobre los cuales no hubo un pronunciamiento por parte de la señora jueza de grado.

  1. Le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la señora jueza de la instancia anterior no se expidió respecto de la pretensión de aplicación de la sanción conminatoria contemplada por el art. 132 bis, RCT (t.o.), y por ello, en atención a lo establecido por el art. 278 CPCCN, corresponde que esta alzada se expida al respecto.

    Analizadas las constancias de autos advierto que se han acreditado en la causa, los presupuestos formales y sustanciales que viabilizan el pedido de la parte actora.

    Con respecto al requisito formal cuyo cumplimiento es exigido al trabajador, esto es la intimación dispuesta por el art. 1 del dec. 146/2001, entiendo que se halla cumplida con la comunicación girada a la demandada el día 7/8/2008 (ver fs. 8

    vta./9) respondida por la accionada con fecha 12/8/2008 (ver fs. 17) en la cual se admite que se “… integró en las medidas de sus posibilidades los pagos a OSIMRA…” y se rechazó el incumplimiento previsional.

    En cuanto a la prueba sustancial de tales incumplimientos contractuales,

    más allá del tácito reconocimiento efectuado en la respuesta de la demandada respecto de los aportes de obra social, la falta de integración de los aportes previsionales y de obra social, oportunamente descontados al trabajador, conforme surge de los recibos de sueldo agregados a fs. 333/383, reconocidos a fs. 550, ha sido acreditada en atención a lo informado por la ASIMRA a fs. 451 y por la Afip a fs. 469/537. A modo de ejemplo respecto de esto último señalo que de fs. 476 se desprende que en los meses de noviem-

    bre y diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2004, la demandada no efectuó los aportes previsionales correspondientes y de fs. 470/475 surge que a partir del mes de julio de 2004 tampoco se integraron las sumas que aparecen descontadas de los recibos de sueldo del actor.

    En definitiva, como consecuencia de todo lo expuesto deberá modificarse la sentencia de primera instancia y precisarse que la condena también estará integrada -2-

    por la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis RCT (t.o.), la cual se calculará –en la ocasión prevista por el art. 132 L.O.- sobre la base salarial de $ 3.823,56

    (no cuestionada ante la alzada), y que se devengará mensualmente desde el 29 de agosto de 2008 y hasta tanto la demandada acredite haber ingresado a los organismos corres-

    pondientes los aportes sociales retenidos.

  2. También ha sido materia de agravio por la parte actora, la omisión de la señora jueza de primera instancia de expedirse con respecto a la petición de que se condene a los demandados a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 RCT (t.o.)

    Siendo exacto lo dicho por la quejosa y atendiendo a lo dispuesto por el art. 278 citado, corresponderá expedirse al respecto.

    Teniendo en cuenta que de las constancias de autos no surge acreditado que la demandada le haya hecho entrega al actor de los certificados previstos por el artículo 80 de nuestro ordenamiento sustantivo, deberá declararse la procedencia de los mismos, debiendo serle entregados al actor dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación del art. 132 L.O., bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso por el juez de primera instancia (conf. arts. 666 bis, C.C. y 37, CPCCN).

  3. Por último, en lo que a los aspectos de fondo se refiere, otro aspecto de la sentencia que suscitó la queja de la parte actora es el rechazo de la acción dirigida contra los Sres. F.J. y J.B.R..

    De las manifestaciones de la demanda, de la de su contestación por T.S.A. de fs. 54/62 y de los instrumentos acompañados a fs.46/51 surge indiscuti-

    do que el Sr. F.J. resulta ser el presidente y director titular único de la sociedad demandada.

    Es decir, la mencionada la persona física en cuestión está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550.

    A su vez, el mencionado codemandado está incluido en el ámbito subjeti-

    vo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550, norma esta última que dispone:

    Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad,

    los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art.

    59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párra-

    fo.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 38384/08

    Queda exento de responsabilidad el director que participó en la delibe-

    ración o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico,

    a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

    En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no con-

    traen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales.

    Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C.C..

    Conforme se resolviera en el primer agravio, está demostrada la omisión por parte de la demandada de ingresar a los distintos organismos de la seguridad social en su totalidad de los aportes previsionales y de obra social oportunamente retenidos al actor.

    La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la dili-

    gencia exigible a un “buen hombre de negocios”...

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