Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Septiembre de 2010, expediente 9.410

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro. 9410-SALA

II-“Iparraguirre, R.E. y otros s/recursos de casación”

Casación Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 17224

n la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como presidente, y los doctores L.G. y G.Y. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N. doctor G.A., con el objeto de resolver los recursos de casación deducidos a fs. 5431/5445, 5450/5476 y 5477/5491 contra el veredicto de fs. 5237/5238, en esta causa nro. 9410 del registro de esta Sala, caratulada: “Iparraguirre, R.E. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del F. General doctor P.N.; la Defensora Pública Oficial, doctora E.D. en representa-

ción de E.T.A. y E.R.B.; y la Defensora Pública Oficial, doctora L.P. en representación de R.E.I. y C.R.C.C..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M.,

en segundo lugar el doctor L.G. y, por último el doctor G.Y..

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. )El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº3 de S.M., por veredicto glosado a fs. 5237/5238 y fundamentos leídos a fs. 5266/5387,

    resolvió:

    I. No hacer lugar a las nulidades articuladas por las defensas.

    II. CONDENAR a R.E.I., a la pena de diez años y ocho meses de prisión, con más accesorias legales, por considerarla partícipe necesaria penalmente responsable del delito de secuestro −1−

    extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de rescate y mediante el uso de armas de fuego, con costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 45 y 170

    (según ley 20.642) del Código Penal y 398, 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

    III. CONDENAR a E.R.T.A. a la pena de doce años de prisión, con más accesorias legales por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de rescate y mediante el uso de armas de fuego; con costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 45 y 170 (según ley 20.642) del Código Penal y 398, 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV. Declarar reincidente a E.R.T.A. en los términos del art. 50 del C.P.

    V. CONDENAR a C.R. CARRO o CRISTIAN

    RAMÓN CARRO CÓRDOBA, a la pena de diecinueve años de prisión, con más accesorias legales, por considerarlo coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de rescate y mediante el uso de armas de fuego dos hechos que concurren materialmente entre sí, con costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41

    bis, 45, 55 y 170 (según ley 20.642) del Código Penal y 398, 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

    VI. Declarar reincidente a C.R.C. o C.R.C.C. en los términos de art. 50 del C.P.

    VII. CONDENAR a E.R.B., a la pena de seis años de prisión, con más accesorias legales, por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de rescate y mediante el uso de armas de fuego; con costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 bis, 45 y 170 (según ley 20.642) del Código Penal y 398, 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Contra esa sentencia los doctores C.A.A.,

    L.D.M. y G.G.D., a fs. 5431/5445vta., 5450/

    −2−

    CAUSA N

    II-“Iparraguir y otros s/recu Penal Cámara Nacional de Casación Penal 5476vta. y 5477/5491vta., dedujeron recursos de casación, los que concedidos a fs. 5507/5515, fueron mantenidos en esta instancia a fs. 5540.

    3.1) Recurso deducido por la defensa de C.R.C. o C.R.C.C. a. Con invocación del inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N., el doctor C.A.A. solicitó en primer término que se declare la nulidad del requerimiento de instrucción que formuló a fs. 17 la fiscal R.M. por haber actuado sin la intervención de su Secretario, y por no cumplir con las exigencias del art. 188 del C.P.P.N., por tanto consideró que una promoción defectuosa de la acción implicó la violación al principio de ne procedat iudex ex officio.

    También planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por carecer de una descripción clara precisa y circunstanciada del hecho atribuido a su asistido, y por omitir individualizar a los sujetos que supuestamen-

    te intervinieron con C.C..

    b. Solicitó que se declare la nulidad del resultado del peritaje fónico glosado a fs. 3919/39, pues esa medida se realizó antes de los tres días fijados por el art. 259 del C.P.P.N..

    c. Requirió que se declare la nulidad de las audiencias de debate por violación al derecho de defensa y al debido proceso legal. Alegó que la orden del a quo de retirar a los imputados de la Sala de debate al momento de recibir las declaraciones testimoniales de las víctimas de los delitos -para evitar victimizarlos nuevamente-, a su entender, constituye un fundamento dogmático y lesiona reglas procesales y derechos constitucionales.

    Indicó que el art. 79 inciso c) del C.P.P.N., no puede ser el fundamento legal para impedirle a los imputados presenciar ese acto, ya que éste es un sujeto esencial de la relación procesal. Agregó, que el art. 363 del C.P.P.

    asegura el principio de contradicción, y los arts. 389, 391 y 393 ibídem garantizan el control de la discusión sobre la prueba de las partes, como manifestación al derecho de ser oído, al igual que el art. 8 de la C.A.D.H., y el −3−

    14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En definitiva manifestó que el derecho del imputado de permanecer en la Sala de debate no es una prerrogativa del Tribunal sino un derecho constitucional.

    d. Por otra parte, expresó que el a quo omitió darle trámite al pedido de recusación por enemistad manifiesta, de forma tal que se incumplieron las disposiciones de los arts. 61 y 62 del C.P.P.N., pues en ningún caso resulta posible ignorar o rechazar in limine una recusación.

    Aseguró que su defendido se encontró en situación de indefensión durante la celebración del debate.

    e. Solicitó se declare la nulidad del reconocimiento de personas que realizó la sra. D.R..

    f. Se agravió también de que el a quo valoró que el testigo S. identificó a C.C. por la voz.

    g.I. también la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación de la pena impuesta, ya que a su entender, todas aquellas circunstancias que fundamentaron el ilícito, también fueron ponderadas al momento de fijar la pena.

    h. Por último, planteó la inconstitucionalidad de la declaración de reincidencia en el entendimiento de que el art. 50 del C.P. viola el principio de non bis in idem, el derecho penal de acto, y el de culpabilidad, los cuales poseen jerarquía constitucional.

    Hizo reserva del caso federal.

    3.b) Recurso de casación de la defensa de R.I..

    El recurrente impetró la nulidad de la sentencia por inobservancia de las normas adjetivas -art. 456 inc. 2º del C.P.P.N.-

    a. Sostuvo el impugnante que la decisión del a quo de impedirle a su asistida permanecer en el debate, al momento de recibirle declaración testimonial a las víctimas, menoscabó su derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.

    b. Asimismo, requirió que se declare la nulidad de la detención de R.I. en tanto ésta se habría realizado sin orden judicial ni motivo −4−

    CAUSA N

    II-“Iparraguir y otros s/recu Cámara Nacional de Casación Penal que lo justifique.

    Aseguró que el a quo valoró incorrectamente los testimonios de los uniformados, pues la persona que éstos divisaron durante las tareas de inteligencia no fue su asistida.

    c. Asimismo, la defensa solicitó se declare la nulidad del allana-

    miento realizado en la casa de Aviador Franco 6430 0 307 de la Ciudad Jardín,

    partido de El Palomar, Provincia de Buenos Aires. Indicó que el juez de instrucción fundamentó su decisión basándose únicamente en las notas prevencionales y en la actuación de fs. 40, constancias que, a su entender,

    resultan insuficientes para fundar una medida de injerencia en el ámbito privado de las personas, por lo que se incumplió con los arts. 224 y 123 del C.P.P.N.

    d. Igualmente, impetró la nulidad del acta de la requisa corporal que se le practicó a su asistida por haberse consignado en ella datos falsos. Además,

    señaló que el acta fue rubricada por una sola testigo, quien a su vez trabajaba en relación de dependencia con las autoridades policiales de la repartición donde se celebró el acto.

    e. Por otra parte, expresó que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentos. Alegó que el Tribunal “en su razonamiento parece aceptar la versión que esta brindó en su declaración en la etapa de instrucción cuando sostuvo que ella no habría morado en esa semana en la casa de A.F. por cuanto se la habría prestado al coimputado T.A.. Luego,

    el Tribunal afirma, sin lógica, que Iparraguirre aportó la finca a efectos de ocultar a la víctima, aclarando que no habría pergeneado el plan original con los coautores”.

    A ello agregó que las probanzas colectadas no permiten aseverar de modo inequívoco y certero que C.S. hubiera estado en la casa de Aviador Franco 6030 o 304.

    f. Asimismo, planteó la nulidad de la sentencia por afectación al principio de congruencia habida cuenta que se condenó a Iparraguirre por un −5−

    hecho diferente a aquél que fuera acusado por el F., situación que afectó el derecho de defensa en juicio reconocido por el artículo 18 de la C.N.

    Indicó que Iparraguirre resultó condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito de rescate y mediante el uso de armas de fuego; sin embargo el fiscal al momento de efectuar la acusación solicitó la imposición de condena por los delitos de secuestro extorsivo,

    agravado por el cobro de rescate, en concordancia con la calificación legal esgrimida en el requerimiento de elevación a juicio.

    Señaló que el art. 41 bis del Código Penal fue utilizado como argumento para agravar la pena, por lo que se vulneró el derecho de defensa en juicio y el debido...

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