Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 18 de Enero de 2010, expediente 9.280

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010

Causa N° 9280 (Cómp. 2680/09),

Investigación de los hechos referidos por R.M.R. y otros en la causa N° 1722

(Causa Poder Judicial de N° 5110/03, del Juzgado Federal N°

la Nación 1, Secretaría N° 3, de M..

Año del CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1.

B.R. de Cámara: 8193.

S.M., 18 de enero de 2010.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los recursos:

    Vienen estas actuaciones a estudio del Tribunal a raíz del recurso de apelación deducido en subsidio por la defensa oficial de J.E.V., contra el punto dispositivo I del auto de fs. 1/15 vta., en cuanto declaró que los delitos investigados en la presente causa y en las N° 1794,

    1753 y 1754, además de vulnerar el derecho humanitario internacional, constituyen crímenes de lesa humanidad y, por ende, resultan imprescriptibles (cfr. fs. 25/28); como así

    también del interpuesto por la defensa técnica de A.M.A., contra el auto que dispuso la prisión preventiva del nombrado, por considerarlo prima facie coautor del delito de homicidio agravado por alevosía –dos hechos- en perjuicio de I.R. y de J.A.D., sucesos que ocurrieron como parte de un ataque sistemático a una población civil y, por vía de los hechos, como expresión política del Estado que incluyó el disimular pruebas, en los términos - 1 -

    acuñados en los arts. 45, 55 y 80, inc. 2°, del Código Penal (fs. 30/98 vta. y 110/115).

  2. La decisión cuestionada:

    Conforme lo reseñara el señor juez a quo en la resolución dictada el 10 noviembre ppdo., miembros de una agrupación política, conocida con el nombre de Movimiento Todos por la Patria (MTP), el 23 de diciembre de 1989, atacó el cuartel del Regimiento de Infantería Mecanizada III “General Belgrano”, de la localidad bonaerense de La Tablada, movidos por la finalidad de derrocar al Poder Ejecutivo Nacional.

    Tales hechos se caracterizaron por un encarnizado combate entre las fuerzas de seguridad y los miembros de la referida agrupación, en los que, inicialmente, el oficial a cargo del Regimiento procuró rechazar el ataque, y el entonces Presidente de la Nación, Dr. R.A., en su rol de C. en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó una acción militar para la recuperación del cuartel y la aprehensión de los atacantes.

    En ese contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que cuando los incursores atacaron el - 2 -

    Causa N° 9280 (Cómp. 2680/09),

    Investigación de los hechos referidos por R.M.R. y otros en la causa N° 1722

    (Causa Poder Judicial de N° 5110/03, del Juzgado Federal N°

    la Nación 1, Secretaría N° 3, de M..

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    cuartel, asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado, convirtiéndose, por ende, en objetivos militares legítimos (informe 55/97, caso 11.137, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], puntos 178 y 179).

    En el combate murieron varios miembros de dicha agrupación y efectivos del personal policial y militar que fue sorprendido por la intempestiva y violenta irrupción de los invasores y del que actuó en la defensa y recuperación del cuartel; siendo también heridos otros tantos, mientras que trece de los atacantes fueron capturados en el interior del predio militar y entregados al juez de la causa, así como otros detenidos que habrían colaborado desde el exterior.

    En consecuencia, se formó la causa N° 1722 en la que se estableció la participación y responsabilidad de las personas señaladas ut supra, resultando condenados por esta Cámara bajo el número de causa 231, por sentencia del 5 de octubre de 1989 (cfr. R.. N° 155).

    Posteriormente, el 22 de mayo del año 2.003, se firmó

    - 3 -

    el Decreto N° 1230/03, mediante el cual se indultaron las penas privativas de la libertad impuestas en el juicio, respecto de todos aquellos que aún cumplían condena por el hecho (E.H.G.M., R.F., C.B.A., M.Á.A., L.A.D. o L.A.D., I.M.F., G.A.M., José

    Moreyra, C.E.M., S.M.P., L.D.R., S.J.R., C.N.R.,

    C.O.V., J.A.P., A.M.S. y D.E.M..

    También dijo el a quo que, según sostuvo la CIDH,

    nueve de los atacantes fueron capturados por quienes recuperaron el cuartel y ejecutados extrajudicialmente,

    agregando que los trece sobrevivientes del ataque, como otros siete cómplices aprehendidos fuera de él, resultaron torturados por agentes del Estado.

    Como consecuencia de tales hechos se formaron las causas N° 1753, 1754, 1794 y 5110, de ese juzgado, en las que se dispuso una serie de medidas que podrían proporcionar datos de relevancia al universo de sucesos indagados, en pos de - 4 -

    Causa N° 9280 (Cómp. 2680/09),

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    (Causa Poder Judicial de N° 5110/03, del Juzgado Federal N°

    la Nación 1, Secretaría N° 3, de M..

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    cumplir la demanda del organismo internacional de completar la pesquisa de los hechos acaecidos (Informe 55/95, caso 11.137,

    de la CIDH, pto. 438 A.i).

    Agregó que no admitía discusión que los delitos que fueron objeto de análisis y tratamiento por parte de aquel organismo, eran parte del objeto procesal de las causas mencionadas.

    En orden a la determinación de los hechos sobre los que debía avanzarse, el juez de grado ponderó que la CIDH dio por probado que I.R. y J.A.D., fueron capturados con vida y ejecutados, cuando se encontraban bajo custodia y control de los agentes militares que recuperaron el cuartel, basándose en testimonios de atacantes y militares, en cintas de video e informes de distintos medios de prensa.

    En la decisión se efectuó un análisis de la prescripción de esos dos hechos ilícitos, como de los demás sucesos delictivos aludidos por la CIDH en su informe 55/97.

    En esa dirección, el a quo señaló que el organismo internacional concluyó, en base a las acciones emprendidas por - 5 -

    los atacantes y a la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión, que se trató de un “conflicto interno” que activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra y al protocolo adicional a dichos convenios.

    En función de esa normativa, las personas que se rindieron y fueron capturadas o heridas por los agentes del Estado argentino, ya no podían ser atacadas o sometidas a otros actos de violencia, sino que eran acreedoras a las garantías de trato humano estipuladas en la norma indicada, por lo que el mal trato y mucho más la ejecución sumaria de estas personas,

    constituirían una violación particularmente grave de esos instrumentos.

    En punto a si las violaciones al derecho internacional, podían ser, a la vez, caracterizadas como un crimen de lesa humanidad, dijo el a quo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 330:3074, siguiendo el dictamen del Procurador General, mencionó la definición de A.G.G., acerca de los crímenes contra la humanidad,

    sosteniendo que son “... atentados contra los bienes jurídicos - 6 -

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    individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto ...”,

    agregándose en dicho fallo que “...los crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas,

    implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos. La distinción tiene su punto de partida en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto ...”,

    agregando que los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden: a) actos atroces enumerados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como asesinato, tortura, etc.; b) ataque sistemático o generalizado; c) el ataque debe estar dirigido a una población civil; d) el ataque debe ser realizado de conformidad con una política de un Estado o de una organización, o para promover esa política.

    A ello adunó el juez de grado que el Estatuto de Roma - 7 -

    de la Corte Penal Internacional, establece que “... A los efectos del presente estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)

    asesinato ... f) tortura ...”.

    En lo que respecta a los sucesos bajo estudio, el magistrado indicó que los hechos investigados son casos de ejecuciones sumarias y torturas, que se corresponden con la gravedad de los hechos reclamados en el precedente “Derecho”,

    del Alto Tribunal.

    Además, sostuvo que las víctimas fueron capturadas y quedaron en manos de las autoridades militares que recuperaron el cuartel, por lo cual los atacantes adquirieron el estatus de “civiles”, en el sentido establecido en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

    Por otra parte, consideró que también se encuentra presente el requisito del ataque sistemático que terminó siendo la expresión política del Estado argentino en el tratamiento de los sobrevivientes del combate y demás cómplices apresados - 8 -

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    B.R. de Cámara: 8193.

    fuera del cuartel.

    En tal sentido concluyó que un número indeterminado de agentes del Estado planificó que los atacantes apresados fueran, en algunos casos, ejecutados, y todos ellos torturados para obtener información, aprovechando la estructura, la organización y los recursos que poseían, tendientes a ejecutar las violaciones a los derechos humanos y lograr...

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