Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 11 de Marzo de 2016, expediente FMP 027494/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de marzo de dos mil dieciséis avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/ F M M D P s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 27494/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia de fs. 88/96 que 1º) hace lugar a la acción de amparo promovida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en contra de la F M Mar del Plata; 2º) en consecuencia, torna definitiva la medida cautelar dictada en autos a fs. 43/44; 3º)

    declara la nulidad de la cláusula 11 del Acta Acuerdo celebrado entre las partes y ordena a los contratantes a consensuar un mecanismo de resolución contractual progresivo, con indicación precisa de los incumplimientos esenciales que darán lugar a la resolución del contrato, y las formas en que se satisfarán las necesidades inmediatas de los beneficiarios; 4º) impone las costas del proceso en el orden causado.

    Los agravios del recurso de la F M demandada lucen expresados en el escrito de fs. 98/114. Señala el apelante que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que el contrato establece un plazo que se encuentra vencido, y que la F ha ejercido un derecho expresamente pactado por las partes, cuál fue el de no continuar con el contrato, cumpliendo con el preaviso.

    Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24462358#148082440#20160314085825122 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por otra parte, sostiene que se obliga a la Fundación Médica a seguir prestando servicios en base a un contrato que ha vencido y “hasta tanto las partes se pongan de acuerdo”. En referencia a ello, indica que al no fijar un límite temporal y al dejar sometida la relación al acuerdo con PAMI, se deja el conflicto vivo ya que pueden pasar años antes de que se resuelva.

    Agrega que no se acreditó que los servicios no puedan ser asistidos por otra institución o prestadores con los que tiene convenio el PAM

  2. Finalmente, peticiona se revoque la resolución recurrida.

    Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 124, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Luego de confrontar los antecedentes incorporados al proceso con el decisorio puesto en crisis y los agravios expresados por la accionada, arribo a la conclusión de que el pronunciamiento apelado se corresponde con las constancias Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24462358#148082440#20160314085825122 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA de hecho y de derecho que lo motivan, por lo que anticipo desde ahora mi opinión en el sentido de confirmarlo en todo cuanto fuera materia de impugnación.

    Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la Fundación Médica Mar del Plata, encuentro que la naturaleza de los agravios que plantea el accionado permite su desarrollo de manera conjunta.

    En el marco de cuanto se viene exponiendo es tarea de esta Alzada examinar si el sentenciante ha realizado o no una correcta valoración de las circunstancias y constancias probatorias que gravitaron en la causa.

    Dedicado a la tarea referida en el párrafo anterior encuentro que en octubre del 2002 las partes (F M de Mar del Plata –H P de C y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) acordaron la atención médica a los Veteranos de Guerra y a sus familiares en el nosocomio mencionado (v. Acta de fs. 57/8). Asimismo, en la cláusula 11 pactaron que “este acuerdo tendrá

    vigencia desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2002, pudiéndose renovar por periodos de 30 días en forma automática, sin obligación de notificación previa. En el caso que el Instituto firme con algún prestador nuevo convenio para dar coberturas a los beneficiarios, la presente Acta caducara en forma inmediata. Si la Fundación Médica Mar del Plata (HPC) decidiera rescindirla lo podrá realizar mediante notificación fehaciente con quince (15) días de antelación al cese solicitado”.

    Luego de transcurridos varios años de cobertura, la Fundación remitió con fecha 15 de octubre de 2014 carta documento al INSSJyP haciéndole saber que “a partir del 1 de noviembre rescindimos el vínculo generado a partir del Acta Acuerdo firmada en octubre del 2002 para la atención de veteranos de guerra y sus familiares, conforme lo autoriza el artículo 11 del mismo. A partir de esa fecha dejaremos de prestar servicios a vuestros afiliados veterano y familiares” (fs. 05).

    Ante tal circunstancia, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) cursó carta documento comunicando que “la prestación Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24462358#148082440#20160314085825122 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA de servicios asistenciales a los que está comprometido a brindar, es considerado servicio de asistencia social de interés público (art. 33 de la ley 23.661 y art. 2 de la ley 25.615), por lo que deberá continuar prestando sus servicios asistenciales hasta tanto se le notifique fehacientemente el nuevo prestador que designe el Instituto para brindar dichas prestaciones” (fs. 07).

    Unos días después la Fundación remitió una nueva carta documento. En esa oportunidad manifestó – entre otras cosas- que “la prestación de servicios asistenciales que se compromete a dar el Instituto sea considerada servicio de asistencia social e interés público, no significa que la Fundación medica quede obligada más allá de los términos del contrato oportunamente celebrado. Sin embargo, en base al espíritu solidario de sus directivos la Fundación ha seguido prestando servicios en condiciones antieconómicas e incluso con una demora de hasta un año en los pagos a cargo del Instituto”. Agregó que “sin aceptar que se ponga en duda que no estamos obligados a continuar efectuando prestaciones ya que la rescisión no es discutida ni discutible, en base a facilitar el recambio de prestador sin complicación alguna, le comunicamos que excepcionalmente seguiremos atendiendo las urgencias y a los pacientes que tuvieran en curso un tratamiento, hasta el 30 de noviembre de 2014. Vencido dicho lapso, actuaremos libre de todo compromiso” (fs. 08).

    Finalmente, el INSSJyP inició el presente amparo a los efectos de que se asegure la inmediata y efectiva cobertura médico asistencial de los afiliados pertenecientes a Veteranos de Guerra y su grupo familiar (fs. 28/42vta).

    Establecidos los hechos a la luz de las constancias arrimadas a la causa, cabe determinar ahora si el actuar de la Fundación se encontraba justificado o no.

  5. En el caso que nos ocupa, si bien ambas partes de la contienda coinciden en que se firmó el Acta Acuerdo en octubre del 2002, caracterizan de manera...

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