Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 21 de Agosto de 2013, expediente FRO 92004528/2011

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación de Nº 203/13 Penal/Int. Rosario, 21 de agosto de 2013.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO

92004528/2011, caratulado “Industrias Juan F. Secco S.A. c/ D.G.A. s/ Demanda Contenciosa” (Expte. N° 479/09 del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), del que resulta que:

Ingresaron los autos a estudio, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 28/05/13 (fs. 248).

En atención a que corresponde dictar un nuevo pronunciamiento por parte de esta Alzada siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal mencionado, se dispuso que pasen los autos al Acuerdo (fs. 253), quedando los mismos en condiciones de resolverse.

Y Considerando:

  1. ) Atento a las pautas de interpretación señaladas por la Corte USO OFICIAL

    Suprema de Justicia de la Nación para resolver la cuestión planteada, cuales remiten al criterio fijado en “Nate, Navegación y Tecnología Marítima S.A. (TF

    22.220-A) contra DGA” del 12/06/2012, en coherencia con lo resuelto por dicho Tribunal en “Industrias Juan F. Secco S.A. c/ AFIP – DGA s/ Demanda Contenciosa”, del 05/03/2013; lineamientos, que a su vez, fueron seguidos por esta Alzada mediante Acuerdos Nros. 5/12/P/Def. y 166/13/P/Int., en el presente,

    no se configura un supuesto de prohibición de importación para consumo.

    En tal inteligencia, cabe sostener que la empresa al exportar temporalmente y arrendar en el extranjero (a Bolivia) dos grupos electrógenos usados que habían sido previamente importados a consumo en los términos de la Resolución Nº 909/04 bajo despachos autorizados por la propia autoridad aduanera, no vulneró las condiciones impuestas por la disposición referida (de ser importador y “usuario directo” de esos bienes y la prohibición de enajenarlos por el término de dos años), por ese motivo, en este caso, la infracción reprimida en el Art. 965 inc. a) del C.A., no se configuró.

    Por lo tanto, la conducta seguida por la firma importadora demuestra ser carente de la necesaria tipicidad para encuadrar en la infracción aduanera reprochada.

  2. ) Conforme al resultado arribado, corresponde que las costas se impongan a cargo de la AFIP-DGA (Art. 68 del CPPN).

    En mérito a lo expuesto,

    S E R E S U E L V E:

    1. Revocar la Resolución Nº 22/11 obrante a fs. 150/152 vta., en lo que ha sido materia de recurso, y modificar la Resolución Nº 406/09 (fs. 8/12) en cuanto condenó a la firma J.F.S.S.A. al comiso de la mercadería por infracción al Art. 965 inc. a) del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR