Sentencia de Sala A, 25 de Octubre de 2013, expediente FRO 001291/2013/7

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 1291/2013/7 Nº 356-P-I Rosario, 25 de octubre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte. Nº 1291/2013/7 caratulado: "INCIDENTE DE INHIBITORIA DE C., D.F. Y OTROS EN AUTOS ‘C.D.F. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737’” (expediente del Juzgado Federal N°

4 de esta ciudad, Secretaría Nº 1):

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los presentes a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el F. General (fs.58/79), contra el Ac. nro. 284/P del 02/09/2013 (fs. 50/55) dictado por este Tribunal, mediante el cual se decidió confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución nº 264 obrante a fs. 11/13 de este incidente.

En breve síntesis, al interponer el recurso alega que el acuerdo incurre en inobservancia de las normas que el código de rito establece bajo pena de nulidad absoluta (arts. 456, inc. 2do., 123 y 404, inc, 2º del CPPN).

Ello porque se dio a las normas que regulan la competencia federal un alcance que importa un apartamiento indebido del derecho aplicable y se omitió valorar circunstancias fácticas y normativas relevantes para la solución del caso que permiten sostener la competencia del fuero federal. Argumenta que la decisión recurrida coarta la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal continúe con el impulso de la investigación acerca de la totalidad de las circunstancias fácticas de interés en relación con todas las calificaciones jurídicas posibles de los hechos en cuestión. Es decir se invoca la causal de arbitrariedad en el auto que se recurre y que los agravios referidos resultan de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior. Sostiene que la decisión contiene un vicio in iudicando, dado que no observa la ley sustantiva (art. 456 inc. 1 CPPN), en tanto se ha omitido advertir o no se ha realizado consideración alguna sobre la probabilidad de que parte de los hechos investigados puedan ser calificados como homicidio criminis causa (art. 80 inc. 7 C.P.), para ocultar delitos de narcotráfico o procurar su impunidad. Se queja que de tal forma no se mensuró la relevancia de la conexidad sustancial y no meramente procesal que existe entre los hechos para denegar la intervención del fuero federal en la investigación de todos ellos. A consecuencia de esto considera se encuentra involucrada una cuestión federal, la garantía de juez natural, que habilita la intervención de la Cámara de Casación Penal conforme precedente “Di Nunzio”. Ésta por sus alcances torna en definitiva a la decisión que se cuestiona dado que genera un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior. La CSJN ha considerado igualmente de esa clase a las resoluciones sobre competencia que deniegan el fuero federal.

Asimismo, al motivar el recurso afirma que no se valoraron correctamente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incorrecta atribución de competencia.

Destaca la existencia del compromiso internacional asumido por el país para la lucha contra el narcotráfico. Se queja que se omitió argumentar respecto a que, aun tratándose de delitos comunes, podrá surgir la competencia federal si se hace el análisis correspondiente de los fines o intereses federales en juego, y que en definitiva un hecho (cualquiera sea su calificación jurídica) que atente u obstruya a la intervención legítima o el buen servicio de los magistrados o del propio servicio de justicia federal, es de competencia federal. Cita abundante jurisprudencia en apoyo de su postura y formula reserva del caso federal.

Mediante decreto de fs. 80 se dispuso el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 1291/2013/7 pase de las actuaciones al Acuerdo a los fines previstos por el artículo 464 del C.P.P.N., quedando por lo tanto en condiciones de resolver.

Y considerando que:

  1. Del examen que por mandato del artículo 444 primer párrafo del CPPN (recurso de casación)

    corresponde efectuar, surge que el recurso fue presentado en tiempo oportuno, por quien se halla facultado para hacerlo, por escrito y con la firma de letrado, cumpliendo así los requisitos formales de procedencia de los artículos 460 y 463 del código citado. Resta entonces revisar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la pretensión que la impugnante funda en los arts. 456 y 457 del CPPN.

  2. En principio, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son pasibles de ser impugnadas por esta vía, conforme la taxativa enumeración del artículo 457 del CPPN, ya que su dictado no imposibilita la prosecución de las actuaciones.

    Sin perjuicio de ello y paralelamente, el alto tribunal también ha juzgado que las resoluciones que deniegan el planteamiento de las cuestiones de competencia por inhibitoria son recurribles nada más que ante el superior inmediato, “de cuyo fallo no cabe apelación ante esta Corte, pues las contiendas de competencia se gobiernan por trámites distintos de los del recurso extraordinario” (CS Fallos 228:603). Importa señalar también que con la intervención de esta cámara se encuentra satisfecha la exigencia de la doble instancia.

  3. ...

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