Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 27 de Diciembre de 2016, expediente CFP 009347/2015/TO02/6

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 9347/2015/TO2/6 T.O.C.F. N° 2, Incidente de Sanción en Unidad Carcelaria de M.G.R. en causa nro. 2522 “ARANCIBIA M.A. y otros s/

inf. ley 23.737”.

Registro de interlocutorios nro.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS Para resolver en este Incidente de Sanción en Unidad Carcelaria de M.G.R. de la causa referida, en relación al planteo introducido por el Dr. L.A.M. a fs. 9/16 de esta incidencia.

Y CONSIDERANDO

  1. Que a través de la presentación indicada, el Sr. Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, a cargo de la asistencia técnica de M.G.R., solicitó, en primer lugar, se declare la inconstitucionalidad del art. 49 del Decreto nro. 18/97 y del art. 96 de la ley 24660, vinculado a la falta de efecto suspensivo del recurso de apelación consagrado en favor del imputado.

    En segundo término, y con carácter subsidiario, planteó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a su defendido, por entender que no se dio cumplimiento con los recaudos previstos Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TOMAS SANTIAGO CISNEROS, SECRETARIO DE JUZGADO #28748518#169971700#20161228115332341 por los arts. 81 y 91 de la ley 24660 en tanto habría sido dictada por un funcionario que carece de jurisdicción para ello. De seguido, sostuvo que dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación que le es exigible para ser considerada una actuación jurisdiccional válida, agregando además que se basó en elementos de prueba que no pudieron ser controlados por la defensa técnica de R..

    Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

  2. De esa petición se le dio intervención al Sr. Fiscal General a cargo de la Fiscalía de Juicio nro. 6, quien se expidió a través del dictamen que luce a fs. 18/22 de este incidente. Allí, en orden a los argumentos de hecho y derecho que enumeró, solicitó

    que sea confirmada la sanción impuesta a R. y rechazados cada uno de los planteos introducidos por la Defensa Oficial.

  3. Dicho lo anterior, con carácter previo a introducirnos a tratar el fondo de la pretensión, debemos recordar que el art.3 de la ley 24.660 establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, se encuentra sometida al permanente control judicial, de acuerdo con lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C.”, resuelta el 9 de marzo del año 2004 (Fallos 327:388).

    Tal precedente no es otra cosa que el reconocimiento judicial interno del cúmulo de preceptos supralegales que resguardan tal garantía del enjuiciado cuya libertad ambulatoria Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TOMAS SANTIAGO CISNEROS, SECRETARIO DE JUZGADO #28748518#169971700#20161228115332341 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 9347/2015/TO2/6 se encuentra restringida. Así, a modo de ejemplo, puede recordarse el contenido de las disposiciones establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas en punto a que "Las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos" y que "La determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de las autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos".

    En similar sentido se expidió también la Organización de las Naciones Unidas al momento de aprobar tanto las Reglas Mínimas como los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos.

    En esa línea, y si bien no se encuentra expresamente prevista la intervención del defensor y la posibilidad de éste de recurrir en representación de interno, lo cierto es que los principios elementales de defensa de los derechos de la persona Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TOMAS SANTIAGO CISNEROS, SECRETARIO DE JUZGADO #28748518#169971700#20161228115332341 privada de libertad, en los términos referidos con anterioridad, autorizan a tenerlo por legitimado. Esto así, porque la posibilidad de apelar sí tiene expreso reconocimiento en el texto de la ley 24.660 (art. 96) y en el propio decreto que establece el Reglamento de Disciplina (art. 46).

    Siguiendo este recorrido argumental, no podría sostenerse un verdadero derecho a la revisión judicial sin reconocer que en esa revisión participe quien posee los conocimientos técnicos pertinentes y la obligación funcional de alegarlos en favor de su representado (art.18 de la C.N.).

  4. Bajo esos lineamientos, es que corresponde que nos sumerjamos a estudiar el fondo de la...

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