Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 8 de Agosto de 2014, expediente FCB 062000436/2009/4

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 62000436/2009 MAN doba, 08 de agosto de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de recusación de Fiscal Federal en autos F.F. por asociación ilícita fiscal” (Expte. FCB 62000436/2009/4), puestos a despacho a fin de resolver la recusación planteada por la señora Fiscal Federal en contra del Conjuez del Juzgado Federal de V.M., doctor L.C..

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 24 de junio de 2013, la señora Fiscal Federal subrogante, doctora M.V.M.C. plantea la recusación del señor C.F., doctor L.C., en los términos del art. 58 del CPPN, por considerar que a los efectos de la resolución de la cuestión planteada por la defensa de los imputados, adolece de una clara parcialidad, al no resultar ajeno a sus intereses el modo en que se decida sobre el particular. Explica que el letrado que tiene que tiene que decidir en estos autos es el mismo al que benefició como abogado defensor de varios imputados en los autos “Cuello”, la resolución cuyo criterio (minoritario y aislado) pretende que se aplique la defensa. Señala que si bien el motivo de imparcialidad postulado no se halla descripto de manera explícita en los doce incisos que componen el artículo 55 del CPPN, ello no ha sido óbice para que los tribunales hicieran lugar a su planteo, en atención a que la garantía del juez imparcial está por encima de los casos concretos que el legislador pueda imaginar, como demostrativos de una posible parcialidad. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita en definitiva se haga lugar a la recusación planteada.

  2. Al producir el informe del art. 61 del C.P.P.N., el doctor L.C., designado Conjuez del Juzgado Federal de V.M., luego de hacer presente algunos conceptos que son de aplicación al caso, manifestó que el planteo efectuado por la recusante no encuentra sustento legal alguno, por cuanto la causal invocada de “adolece de una clara parcialidad”, no está prevista en el ordenamiento procesal. Agregó que la recusación ha sido planteada en forma extemporánea violándose el art. 60 del CPPN. Por Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B último señaló que no obstante la recusación intentada no procede su inhibitoria por cuanto está totalmente salvaguardada la imparcialidad intrajuicio y la transparencia necesaria e inherente al debido proceso penal.

  3. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del planteo recusatorio.

    Los señores Jueces de Cámara, doctores L.R.R. y Abel G.

    Sánchez Torres dijeron:

    En relación con el asunto traído a decisión de esta Alzada en las presentes actuaciones, entendemos lo siguiente:

  4. A modo de apreciación preliminar, debemos decir que las causales de inhibición y recusación previstas en nuestro sistema procesal penal tienen el objeto primordial de garantizar la imparcialidad de los magistrados –garantía de jerarquía constitucional, según el artículo 18 de nuestra Carta Magna-, de modo que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, aquellos se encuentren en situación de terceros desinteresados frente a cada una de las partes del proceso.

    Como garantía básica del Estado de derecho, la imparcialidad del juez equivale a independencia, tanto respecto de las partes como respecto del objeto del proceso, esto es, ausencia de todo interés (subjetivo u objetivo) del magistrado para resolver el litigio, salvo el de la estricta aplicación del ordenamiento jurídico.

    En concreto, la imparcialidad ha sido encuadrada como la posición que “...deben tener los magistrados instituidos conforme a la ley para juzgar casos generales y con competencia asignada también por normas generales, dictadas antes de los hechos de la causa de que se trate...” (cfse. G., M.A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, 3ª

    edición ampliada y actualizada, pág. 230).

    Esta garantía cuenta con reconocimiento expreso en pactos internacionales —específicamente en las denominadas garantías judiciales mínimas expresadas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, inciso 1, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, inciso 1-, tratados que, incorporados a la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22), coinciden, en general, en afirmar el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B derecho a ser juzgado por un juez o tribunal...

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